¿Cuándo se configura una falta flagrante que justifique despido? [Cas. Lab. 20518-2018, Moquegua]

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Mediante la Casación Laboral 20518-2018, Moquegua, la Corte Suprema recordó que el artículo 31 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral regula el procedimiento legal que debe seguir el empleador para despedir al trabajador cuando se le haya imputado haber incurrido en falta grave, a fin de cautelar su derecho de defensa, salvo en el caso de que dicho trabajador se encuentre en una situación de falta grave flagrante.

En este caso una extrabajadora solicitó que se ordene su reposición a su centro laboral por haberse configurado un despido incausado.

El empleador señaló que despidió a la actora, en circunstancias que se disponía a ingresar a laborar a su centro de trabajo (grifo) no se le permitió el ingreso, tal como consta en la constancia policial, porque se advirtió un faltante de dinero respecto a la venta de combustibles.

En primera instancia la demanda fue declarada fundada ordenando que la empresa demandada reponga a la actora a su puesto habitual de trabajo.

En segunda instancia se confirmó la sentencia apelada.

La Corte Suprema al analizar el caso señaló que la demandada no tomó medida alguna contra la accionante, habiendo recién remitido una carta notarial meses después.

El empleador no actuó con inmediatez y menos aún tal hecho se debe considerar como
flagrante, ya que ello implica todo aquello que se está ejecutando actualmente.

De esta manera se declaró infundado el recurso.


Fundamento destacado: Séptimo. El artículo 31° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral regula como regla
general, el procedimiento regular que debe seguir el empleador para despedir al trabajador cuando le haya imputado haber incurrido en falta grave, a fin de cautelar su derecho de defensa, salvo en el caso de que dicho trabajador se encuentre en una situación de falta grave flagrante.

Octavo: Ahora bien, en esa línea de razonamiento, el término flagrante deberá ser entendido como todo aquello que se está ejecutando actualmente, tal como señala el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua y la Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia en la Casación número 780-2005-LIMA: “Es evidente que en derecho, la regla de excepción prima sobre toda regla general, sin embargo en este caso su aplicabilidad por tener un matiz restrictivo a un derecho fundamental (derecho de defensa) debe ser visto y analizado en forma restrictiva, por tanto, para esta Sala Especializada el término flagrante está ligado a la concepción que se está ejecutando actualmente”. 


Sumilla: En el procedimiento de despido regulado en el artículo 31° del Decreto Legislativo número 728, Le y de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo número 003-97-TR, cuando se imputa al trabajador haber incurrido en falta grave, el término flagrante debe ser entendido como todo aquello que se está ejecutando actualmente


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Casación Laboral Nº 20518-2018, Moquegua

Reposición por despido incausado

PROCESO ABREVIADO – NLPT

Lima, veintiocho de setiembre de dos mil veintiuno

VISTA; la causa número veinte mil quinientos dieciocho, guion dos mil dieciocho, guion MOQUEGUA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela, y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Empresa de Servicios Múltiples Bralex E.I.R.L., mediante escrito presentado el uno de agosto de dos mil dieciocho (fojas quinientos sesenta y dos a quinientos setenta y cinco), contra la Sentencia de Vista del diecisiete de julio de dos mil dieciocho (fojas quinientos treinta y uno a quinientos cincuenta y tres), que confirmó la Sentencia apelada del treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho (fojas cuatrocientos cincuenta y siete a cuatrocientos setenta y nueve), que declaró fundada la demanda; confirmó la Resolución número veintitrés emitida en la Audiencia Complementaria del veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete que declaró improcedentes los medios probatorios extemporáneos ofrecidos por la demandada; confirmó la Sentencia apelada que declaró fundada la demanda y ordenó la reposición de la actora a su centro laboral; y revocó la Sentencia en tanto emitió pronunciamiento sobre la admisión de  medios probatorios extemporáneos ofrecidos en la Audiencia Única del dieciséis de marzo de dos mil diecisiete y exoneró a la demandada del pago de costos, reformando la misma en esos extremos, declarando que resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre los medios probatorios extemporáneos indicados por ser una cuestión ya resuelta, con condena de costos del proceso; en el proceso seguido por la demandante, Leticia Yvonne Challco Zarate, sobre reposición por despido incausado.

CAUSALES DEL RECURSO

Mediante resolución del veintiséis de agosto de dos mil veinte (fojas cien a ciento cinco), se declaró procedente el recurso interpuesto por las siguientes causales de: a) infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; y b) infracción normativa del artículo 31° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, correspondiendo emitir pronunciamiento sobre las citadas causales.

CONSIDERANDO

Primero. Del desarrollo del proceso

a) Pretensión demandada. De la revisión de los actuados se verifica que de fojas ciento cincuenta y cinco a ciento sesenta y cuatro, corre la adecuación de demanda, interpuesta el veintiuno de enero de dos mil dieciséis, por Leticia Yvonne Challco Zárate, solicitando que se ordene su reposición a su centro laboral por haberse configurado un despido incausado.

b) Sentencia de primera instancia. El juez del Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, a través de la Sentencia emitida el treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho (fojas cuatrocientos cincuenta y siete a cuatrocientos setenta y nueve), declaró fundada la demanda, en consecuencia, ordenó que la empresa demandada reponga a la actora a su puesto habitual de trabajo u otro similar, sin condena de costas ni costos del proceso.

El magistrado de primera instancia, expuso básicamente como argumento de su decisión que los contratos modales suscritos por la demandante han sido desnaturalizados por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo número 003-97-TR, debiendo ser considerados como contratos sujetos a plazo indeterminado.

Asimismo, señaló que por el principio de tipicidad, la conducta atribuida a la accionante es haberse apropiado de dinero efectivo que ingresaba a su empleadora valiéndose del hecho que laboraba como grifera de la demandada, pero esa conducta no aparece conectada a la sanción administrativa, pues en la Carta de Despido no se especifica la norma que considera como falta grave la apropiación de dinero que se le atribuye a la actora, siendo así, la conducta atribuida a la accionante no se encuentra exactamente delimitada y sin indeterminaciones, por lo que la demandante no se encontraba en condiciones de conocer las consecuencias de los hechos que se le atribuyen por su empleadora, más aún, si esta invocó la cláusula genérica contenida en los literales a), b) y c) del artículo 24° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante el Decreto Supremo número 003-97-TR, vulnerándose el principio de tipicidad en la referida Carta de Despido.

c) Sentencia de segunda instancia. Por su parte, el Colegiado de la Sala Mixta de Mariscal Nieto de la misma Corte Superior de Justicia, confirmó la Resolución número veintitrés emitida en la Audiencia Complementaria del veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete que declaró improcedentes los medios probatorios extemporáneos ofrecidos por la demandada.

Asimismo, confirmó la Sentencia apelada que declaró fundada la demanda y ordenó la reposición de la actora a su centro laboral; revocó la Sentencia en tanto emitió pronunciamiento sobre la admisión de medios probatorios extemporáneos ofrecidos en la Audiencia Única del dieciséis de marzo de dos mil diecisiete y exoneró a la demandada del pago de costos, reformando la misma en esos extremos, declaró que resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre los medios probatorios extemporáneos indicados por ser una cuestión ya resuelta, con condena de costos del proceso.

El Colegiado Superior expresó fundamentalmente que se ha producido un despido incausado en agravio de la actora, el mismo que ocurrió el veintiocho de febrero de dos mil quince, en que fue impedida de ingresar a su centro de trabajo, sin que en ese acto se le haya hecho conocer de forma expresa la razón o causa del porque se ponía término a su relación laboral, la misma que ya tenía el carácter de indeterminada.

Asimismo, si bien en los días veintiséis y veintisiete de febrero de dos mil quince, se produjeron conflictos entre las partes, respecto a reclamos por la existencia de faltantes en el dinero producto de las ventas del mes de enero de dos mil quince, sin embargo, tal situación no constituía un hecho actual o flagrante en ese momento, en tanto que respecto del supuesto faltante del mes de febrero no existía elemento de prueba cierto sino solo el dicho de la demandada, como se indica en la Carta, configurándose de esta forma un
despido incausado.

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Segundo. En primer lugar, emitiremos pronunciamiento por la causal de carácter procesal, pues, de ser amparada en atención a su efecto nulificante de la resolución impugnada carecería de objeto analizar la causal de orden material.

Tercero. Causal de infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

3.1. El derecho al debido proceso.

a) Definición de derecho al debido proceso.

El debido proceso puede definirse como el conjunto de garantías formales y materiales que deben ser respetadas en todo tipo de proceso judicial o administrativo con la finalidad de expedir una resolución acorde al ordenamiento jurídico, pero sobre todo justa.

El derecho al debido proceso está consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, el cual establece como un principio y derecho de la función jurisdiccional el siguiente:

[…] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación

[…] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas  las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan […].

b) Contenido del derecho al debido proceso.

De la revisión de numerosas ejecutorias emitidas por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como de la sentencia del Tribunal Constitucional, se puede determinar que el derecho al debido proceso, comprende los elementos siguientes:

i) Derecho a un juez predeterminado por la ley

ii) Derecho de defensa y patrocinio por un abogado

iii) Derecho a un juez independiente e imparcial

iv) Derecho a la prueba

v) Derecho a la motivación de las resoluciones

vi) Derecho a los recursos

vii) Derecho a la instancia plural

viii) Derecho a la prohibición de revivir procesos fenecidos

ix) Derecho al plazo razonable

c) El derecho al debido proceso en la Nueva Ley Procesal del Trabajo.

El artículo III del Título Preliminar de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, establece como uno de los fundamentos del proceso laboral, la observancia por los jueces del debido proceso.

[Continúa…]

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