Fundamento destacado. SEGUNDO: El recurso de queja —de derecho— es aquél que se interpone ante la Sala Penal Superior que declara inadmisible el recurso de casación, con precisión del motivo de su interposición e invocación de la norma jurídica vulnerada; además, tiene la característica de ser instrumental, al quedar habilitado por la denegatoria del recurso de casación y procura exclusivamente su concesión, conforme lo dispone el apartado dos del artículo cuatrocientos treinta y siete del Código Procesal Penal, en concordancia con el artículo cuatrocientos treinta y ocho del citado cuerpo legal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
QUEJA N° 222-2011 NCPP, LAMBAYEQUE
Lima, dos de abril de dos mil doce.-
VISTOS; interviniendo como ponente el señor Morales Parraguez; el recurso de queja interpuesto por el encausado José Andrés Caicedo Farro contra la resolución de fojas ciento veintiuno, del cuatro de octubre de dos mil once, que declaró inadmisible el recurso de casación que promovió contra la sentencia de vista de fojas ciento seis, del diecinueve de setiembre de dos mil once, en el extremo que revocó la de primera instancia, de fojas ochenta y seis, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil once, que dispuso la reserva de fallo condenatorio al quejoso y reformándola le impuso un año de pena privativa de libertad suspendida por el mismo plazo, e inhabilitación por el término de un año para el ejercicio de sus cargos de efectivo de la Policía Nacional del Perú; en la causa seguida en su contra como autor del delito de abuso de autoridad en agravio de Carlos Antonio Valderrama Muñoz y el Estado; y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: El encausado Caicedo Farro en su recurso formalizado de fojas uno, alega que se ha vulnerado el derecho al debido proceso y el principio de legalidad, pues ha sido condenado sin tomarse en cuenta ni valorarse las pruebas de descargo que aportó al proceso; asimismo, la versión incriminatoria del agraviado no cumple con los requisitos establecido en el Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis.
SEGUNDO: El recurso de queja —de derecho— es aquél que se interpone ante la Sala Penal Superior que declara inadmisible el recurso de casación, con precisión del motivo de su interposición e invocación de la norma jurídica vulnerada; además, tiene la característica de ser instrumental, al quedar habilitado por la denegatoria del recurso de casación y procura exclusivamente su concesión, conforme lo dispone el apartado dos del artículo cuatrocientos treinta y siete del Código Procesal Penal, en concordancia con el artículo cuatrocientos treinta y ocho del citado cuerpo legal.
TERCERO: La admisibilidad del recurso de casación obedece a criterios objetivos, subjetivos y formales. Los presupuestos objetivos para la admisibilidad del recurso de casación están señalados en los apartados uno, dos y tres del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Penal, esto es, que se trate de una resolución definitiva y que el delito sometido a juzgamiento tenga señalada en su extremo mínimo una pena privativa de libertad superior a seis años; sin embargo, el cumplimiento de los presupuestos objetivos no es exigible cuando se invoca el interés casacional, en cuya virtud cualquier resolución es susceptible de ser examinada en casación si esta Sala de Casación, conforme al apartado cuatro del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Penal, estima imprescindible para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.
CUARTO: Es de precisar que no toda resolución puede ser objeto de casación, en ello radica la excepcionalidad de dicho recurso; así, el numeral dos del artículo cuatrocientos veintisiete del citado cuerpo legal, establece que para que las resoluciones sean objeto de casación, el delito sometido a juzgamiento debe tener fijada en su extremo mínimo una pena privativa de libertad superior a seis años. Ahora bien, en el caso de autos, el delito sometido a juzgamiento es el de abuso de autoridad, el cual está regulado en el primer párrafo del artículo trescientos setenta y seis del Código Penal y está sancionado con pena privativa de libertad no mayor de tres años; de lo que se advierte que la resolución cuestionada vía casación no cumple con el presupuesto objetivo de la pena mínima del delito juzgado, por lo que el rechazo se encuentra arreglado a Ley.
QUINTO: De otro lado, si bien de la revisión del escrito de casación de fojas cincuenta y dos, el quejoso interpone dicho recurso al amparo del numeral cuatro del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Penal, esto es, el interés casacional, no cumplió fundamentar la necesidad del desarrollo de la doctrina jurisprudencial, conforme lo establece el numeral tres del artículo cuatrocientos treinta del citado código.
SEXTO: Por último, el artículo quinientos cuatro, apartado dos del Código Procesal Penal establece que las costas serán pagadas por quien interpuso un recurso sin éxito, las que se imponen de oficio conforme al apartado dos del artículo cuatrocientos noventa y siete del citado Código.
Por estos fundamentos:
I. Declararon INFUNDADO el recurso de queja interpuesto por el encausado José Andrés Caicedo Farro contra la resolución de fojas ciento veintiuno, del cuatro de octubre de dos mil once, que declaró inadmisible el recurso de casación que promovió contra la sentencia de vista de fojas ciento seis, del diecinueve de setiembre de dos mil once, en el extremo que revocó la de primera instancia, de fojas ochenta y seis, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil once, que dispuso la reserva de fallo condenatorio al quejoso y reformándola le impuso un año de pena privativa de libertad suspendida por el mismo plazo, e inhabilitación por el término de un año para el ejercicio de sus cargos de efectivo de la Policía Nacional del Perú; en la causa seguida en su contra como autor del delito de abuso de autoridad en agravio de Carlos Antonio Valderrama Muñoz y el Estado.
II. CONDENARON al recurrente al pago de las costas del recurso, que serán exigidas por el Juez de Investigación Preparatoria.
III. MANDARON se transcriba la presente resolución a la Sala Superior de origen; hágase saber y archívese.-
S.S.
VILLA STEIN
RODRÍGUEZ TINEO
SALAS ARENAS
NEYRA FLORES
MORALES PARRAGUEZ
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