Fundamento destacado: Décimo. Que, en este sentido, si bien el Colegiado Superior considera que la sola presencia en el lugar de los hechos, así como no auxiliar al agraviado y sí a uno de los procesados, resulta relevante para atribuirle tal comportamiento la calidad de cómplice secundario; sin embargo, no ha valorado tal comportamiento como una unidad de sentido jurídico-penal, sobre todo, cuando no estuvo atento al artículo VII del Título Preliminar de los Principios Generales del Código Penal, establece con rigor que: “La pena requiere de la responsabilidad penal del autor,: Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva es decir, la responsabilidad penal debe revestir un adecuado juicio de imputación normativo (objetivo y subjetivo), así como un correcto juicio de la culpabilidad, ello con la finalidad de que la responsabilidad no sea una simple constatación fáctica de los hechos sino un juicio valorativo y normativo de “atribución entre los hechos, el autor y el tipo penal”. En este sentido, la sola presencia del procesado observando los hechos, así como auxiliar al procesado y no a la víctima, es un comportamiento causal en los hechos sin unidad de sentido típico, pues este no aporta la creación de un riesgo prohibido o la infracción de un deber negativo de colaborar dolosamente de cualquier modo prestando asistencia en el injusto penal, toda vez que, se requiere además de la simple presencia en el lugar de los hechos, un aporte que si bien no sea determinante, por tratarse de una complicidad secundaria, éste se configure dentro del injusto normativo del tipo penal y no un simple o eventual comportamiento natural o causal en el contexto de los hechos, esta delimitación entre lo natural y normativo, es recogida por el Código Penal en el artículo antes mencionado con carácter de sanción de proscripción o “de exclusión”, a toda forma de responsabilidad meramente objetiva. En consecuencia, no se ha logrado acreditar que el procesado Miguel Gamarra Martínez haya cumplido un rol de cómplice secundario, es decir que su aporte contribuya al injusto penal, en consecuencia no se ha enervado su presunción de inocencia que le asiste a todo justiciable debiendo absolvérsele de la cargos expuesto en la acusación fiscal.
Sumilla: Delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de asesinato. Las pruebas de cargo permiten sustentar, la responsabilidad penal de los procesados en el delito incriminado. La sola presencia en el lugar de los hechos en calidad de observador no es suficiente para imputarle una intervención en calidad de cómplice secundario. La responsabilidad se “excluye” cuando esta es producto de una mera constatación de los hechos; y, se “atribuye” en mérito a un juicio valorativo, de imputación o atribución normativo entre “el hecho el autor y el tipo penal”, quedando proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N° 1615-2015
HUÁNUCO
Lima, treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por los encausados Alfredo GAMARRA MARTÍNEZ, Ángel ATACHAGUA ORNETA y Miguel GAMARRA MARTÍNEZ contra la sentencia del veintisiete de abril de dos mil quince, de fojas novecientos veinticuatro, que los condenó en calidad de coautores y cómplice secundario del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de homicidio calificado por alevosía [artículo ciento ocho, numeral tres, del Código Penal], en agravio de Jacinto Marcial Tinco Cercedo, imponiendo a Alfredo Gamarra Martínez y Ángel Atachagua Orneta veintiún años de pena privativa de libertad, y a Miguel Gamarra Martínez doce años de pena privativa de libertad, y fijó el monto de treinta unidades de referencia procesal por concepto de reparación civil a favor de los herederos legales del agraviado en forma solidaria bajo apercibimiento de embargo.
De conformidad en parte con el dictamen del Señor Fiscal Supremo en lo Penal.
Interviene como ponente el señor Juez Supremo RODRÍGUEZ TINEO.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que, los encausados Alfredo GAMARRA MARTÍNEZ, Miguel GAMARRA MARTÍNEZ y Ángel ATACHAGUA ORNETA, en sus recursos de nulidad formateado de fojas novecientos cincuenta y cuatro y novecientos setenta y cinco, respectivamente, sostienen lo siguiente:
[Continúa…]

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