Compraventa es nula por fin ilícito si hijastros enajenaron inmueble sin consentimiento de su madrastra copropietaria [Exp. 05179-2010-0]

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Fundamento destacado: 18. En ese orden de ideas, es claro que se ha configurado la causal tipificada en el numeral 4) del artículo 219 del Código Civil, es decir, cuando el fin del acto jurídico es ilícito[4] ; asimismo, se resalta que en la sentencia, respecto a la causal de objeto jurídicamente imposible y la causal de acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres, reguladas en los numerales 3) y 8) del artículo 219 del antes acotado código, sólo se ha indicado que “…por lo que, se concluye que la conducta de ambas partes contractuales al celebrar la COMPRA VENTA resulta ser ilícita, pues, buscaban perjudicar a la actora, configurándose con ello en relación al acto jurídico cuestionado, las causales de nulidad de objeto jurídicamente imposible, y fin ilícito a que se refieren los incisos 3 y 4 del artículo 219 del Código Civil, y asimismo, la causal de acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres, regulada por el artículo V del Título Preliminar del Código Civil, por remisión del numeral 8 del artículo 219 del acotado…” (sic.).

19. En atención a lo anterior, es preciso agregar que, al existir copropiedad entre los codemandados, Noé Huayhua Zavaleta, Edgar Zavaleta Zavaleta, Juan Francisco Huayhua Zavaleta, Elizabeth Huayhua Zavaleta, Freddy Ricardo Zavaleta Zavaleta y Nelson René Isaac Zavaleta Zavaleta, con la demandante, Lucía Ccori Quispe, no era posible que aquellos transfieran el bien inmueble objeto de controversia en su totalidad, pues conforme al artículo 978 del Código Civil[5], si bien se “autoriza implícitamente a que uno de los copropietarios pueda practicar sobre todo o parte del bien, actos que importen el ejercicio de propiedad exclusiva; no obstante, según el mismo dispositivo, dicho acto solo será válido desde el momento en que se adjudica el bien o la parte a quien se practicó el acto, y, por razones obvias, desde el momento en el que el otro copropietario demuestra su consentimiento, el cual define la validez de todo acto en materia de propiedad”[6] , de lo que se colige que el acto jurídico de compraventa celebrado entre los codemandados es inválido[7] al no haberse contado con el consentimiento de la demandante y por ende, se ha producido la causal de objeto jurídicamente imposible[8] según el numeral 3) del artículo 219 del Código Sustantivo, ya que el objeto del contrato consiste en bienes o comportamientos respecto a los cuales el ordenamiento no permite la constitución de relaciones jurídicas (objeto jurídicamente imposible) y además, porque se ha contravenido con ello lo dispuesto en el artículo 978 del Código Civil, es decir, el acto jurídico es contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres, configurándose la causal de nulidad regulada en el numeral 8) del artículo 219 del Código Civil[9][10], conocida como nulidad virtual, porque “sin venir declarada directamente por el supuesto de hecho de una norma jurídica, se deduce o infiere del contenido de un acto jurídico, por contravenir el mismo el orden público, las buenas costumbres o una o varias normas imperativas” [11].


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
SEGUNDA SALA CIVIL
CAUSA N° 05179-2010-0-0401-JR-CI-05

DEMANDANTE: CCORI QUISPE, LUCIA
DEMANDADO : HUAYHUA ZAVALETA NOE Y OTROS
MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURIDICO
JUEZ : VALENCIA DE ROMAÑA, RONALD

SENTENCIA DE VISTA NRO. 614 -2021-2SC

RESOLUCION N° 68 ( SEIS -2SC )
Arequipa, dos mil veintiuno Noviembre ocho.

I. PARTE EXPOSITIVA:

1. Asunto: En audiencia pública virtual, el recurso de apelación interpuesto por Elizabeth Huayhua Zavaleta, mediante escrito a folios ochocientos cuarenta y ocho y siguientes, subsanado a fojas ochocientos cincuenta y ocho, concedido con efecto suspensivo, por resolución N° 62-2020, a folios ochocientos cincuenta y nueve; habiéndose llevado a cabo la vista de la causa, conforme a la constancia que obra en autos.

2. Materia de la alzada: Es materia de revisión por este Colegiado, la sentencia N° 129- 2019, del veinte de noviembre de dos mil diecinueve, que obra de folios ochocientos dieciocho y siguientes, en el extremo que resuelve declarar FUNDADA EN PARTE la demanda de folios cuarenta, interpuesta por Lucía Ccori Quispe, sobre nulidad de acto jurídico, en contra de Noé Huayhua Zavaleta, Edgar Paúl Huayhua Zavaleta, Juan Francisco Huayhua Zavaleta, Elizabeth Huayhua Zavaleta, Freddy Ricardo Zavaleta Zavaleta, Nelson René Isaac Zavaleta Zavaleta, Elizabeth Cuadros Montesinos y Víctor Hugo Málaga Salcedo. En Consecuencia, SE DECLARA NULO y SIN EFECTO LEGAL ALGUNO el acto jurídico de compraventa, así como de la escritura pública que lo contiene N° 11233 extendida con fecha veintidós de diciembre del dos mil nueve ante la Notaría de Javier de Taboada Vizcarra, celebrado por Noé Huayhua Zavaleta, Edgar Paúl Huayhua Zavaleta, Juan Francisco Huayhua Zavaleta, Elizabeth Huayhua Zavaleta, Freddy Ricardo Zavaleta Zavaleta y Nelson René Isaac Zavaleta Zavaleta, a favor de los esposos Víctor Hugo Málaga Salcedo y Elizabeth Cuadros Montesinos, respecto al inmueble ubicado en el lote 9, manzana C, del Asentamiento Humano Asociación Pro-Vivienda de Interés Social Villalobos Ampuero, distrito de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa (cuyo testimonio obra a folios 03), ello por las causales de objeto jurídicamente imposible, fin ilícito y por ser contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres, y en consecuencia, SE ORDENA la cancelación de la inscripción registral del citado acto jurídico, contenido en el asiento 00013 de la partida registral N° PO6124392 de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, Zona Registral N° XII – Sede Arequipa.

II. PARTE CONSIDERATIVA:

1. Previamente, se debe considerar que la impugnación se rige por el principio “tantum devolutum quantum apelatum” por el cual se impone un límite para la alzada, por el contenido de la expresión de agravios, en este caso, las facultades jurisdiccionales de la Sala de revisión se hallan limitadas y acotadas al recurso de apelación, no pudiendo ir más allá de lo que se pidió, por lo que, si los apelantes omitieron cuestionar algún punto de la recurrida se entiende que éstos quedan firmes. Así en el presente caso, del contenido de la apelación, se aprecia que sólo es materia de impugnación el extremo de la sentencia que declara fundada en parte la demanda sobre nulidad de acto jurídico, y en consecuencia, se declara nulo y sin efecto legal alguno el acto jurídico de compraventa, así como de la escritura pública que lo contiene N° 11233 extendida con fecha veintidós de diciembre de dos mil nueve ante la Notaría de Javier de Taboada Vizcarra, respecto al inmueble ubicado en el lote 9, manzana C, del Asentamiento Humano Asociación Pro-Vivienda de Interés Social Villalobos Ampuero, distrito de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa, ello por las causales de objeto jurídicamente imposible, fin ilícito y por ser contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres, por tanto, se ordena la cancelación de la inscripción registral del citado acto jurídico, contenido en el asiento 00013 de la partida registral N° PO6124392 de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, Zona Registral N° XII – Sede Arequipa.

2. Sobre el particular, conforme a la demanda (folios cuarenta y siguientes, subsanado a folios cincuenta y dos), en el caso materia de análisis, es objeto de discusión: Si corresponde o no declarar la nulidad del acto jurídico de compraventa y de la escritura pública que lo contiene, mediante el cual se transfiere el inmueble ubicado en el Asentamiento Humano Asociación Pro Vivienda de Interés Social Villalobos Ampuero, manzana C, lote 9, del distrito de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa, celebrado con fecha veintidós de diciembre del dos mil nueve, por las causales de falta de manifestación del agente y simulación absoluta; y en forma accesoria la cancelación del asiento registral en donde se halla inscrita la escritura pública cuya nulidad se pretende.

3. Igualmente, de la revisión del trámite del proceso se advierte que respecto al codemandado Edgar Paúl Huayhua Zavaleta quien según la copia literal de la partida registral N° P06124392 (folio 9) tiene DNI N° 29611783, ha cambiado de nombres, siendo en la actualidad Edgar Zavaleta Zavaleta, conforme se aprecia de su ficha RENIEC, la cual será anexada a los actuados por la Secretaría de esta Sala Superior. En atención a ello, es necesario corregir el nombre de tal codemandado, en mérito al artículo 407 del T.U.O. del Código Procesal Civil.

4. Asimismo, se debe tener presente que mediante sentencia de vista N° 355-2017-2SC, a fojas seiscientos ochenta y uno1 y siguientes, se declaró nula la sentencia N° 115-2016, del ocho de noviembre de dos mil dieciséis, que obra de fojas seiscientos quince a seiscientos veinticuatro, y se ordenó que se expida nueva sentencia teniendo en cuenta previamente que el juez de la causa aplicando el principio del iura novit curia proceda a expedir nueva sentencia emitiendo pronunciamiento no sólo respecto a las causales interpuestas por la actora sino también respecto a las causales de objeto jurídicamente imposible, fin ilícito y nulidad virtual, otorgando, previamente, a las partes la oportunidad para que expongan lo conveniente a su derecho sobre las nuevas causales de nulidad a que hace mención en la presente, con la finalidad de garantizar la existencia de un debate contradictorio sobre las citadas causales y no vulnerar el derecho a un debido proceso de las partes, específicamente su derecho de defensa.

5. Es preciso también señalar para el caso, que según el artículo 219 del Código Civil: “El acto jurídico es nulo: (…) 3.- Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable.4.- Cuando su fin sea ilícito. (…) 8.- En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa.”, dispositivo legal concordante con el artículo V del Título Preliminar del cuerpo legal antes citado, que indica: “Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres”.

[Continúa…]

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