Fundamentos destacados: DÉCIMO PRIMERO. Finalmente, el recurrente alega que la Sala Penal no fundamentó por qué reduce el plazo de prescripción por responsabilidad restringida, cuando el artículo veintidós del Código Penal excluye a quienes cometen el delito de violación sexual.
DÉCIMO SEGUNDO. Al respecto, cabe precisar que el segundo párrafo del artículo veintidós del Código Penal establece la exclusión del agente menor de veintiún años que incurrió en el delito de violación sexual, del beneficio de responsabilidad restringida en la determinación de la pena; más no hace referencia al supuesto de reducción de plazos prescriptorios por la edad del agente, previsto en el artículo ochenta y uno del citado Texto legal; por lo que, estando proscrita toda forma de analogía en perjuicio del reo, conforme al principio de legalidad y artículo III del Título Preliminar del Código Penal, no son de recibo las alegaciones del representante del Ministerio Público.
Sumilla: I) El segundo párrafo del artículo veintidós del Código Penal establece la exclusión del agente menor de veintiún años que incurrió en el delito de violación sexual, del beneficio de responsabilidad restringida en la determinación de la pena; más no hace referencia al supuesto de reducción de plazos prescriptorios por la edad del agente, previsto en el artículo ochenta y uno del citado Texto legal.
II) Los medios probatorios solo acreditan que la agraviada fue trasladada con engaños por lván Kim Huamaní Tirado de la ciudad de Huamachuco a Tacna con la finalidad de ser prostituida en el local “Venus”, a donde fue llevada por Jane Huamaní; no obstante, ninguno vincula a la encausada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N.° 1548-2015,TACNA
Lima, veinticinco de agosto de dos mil dieciséis
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra el auto de vista del veinticinco de marzo de dos mil quince, de fojas quinientos treinta y cinco, que declara fundada la excepción de prescripción de la acción penal, deducida por la defensa del acusado Ivan Kim Huamaní Chirado, por los delitos de violación sexual y rufianismo, en agravio de la menor de iniciales S. V. G. T.; y contra la sentencia de fojas quinientos sesenta y dos, del ocho de abril de dos mil quince, que falla absolviendo a Elizabeth Roxana Huamaní Chirado como autora del delito de proxenetismo, en agravio de la menor de iniciales S. V.G. T.
Interviene como ponente el señor Juez Supremo José Antonio Neyra Flores.
CONSIDERANDO:
1. Fundamentos del recurso
PRIMERO. El representante del Ministerio Público, en su recurso formalizado a fojas quinientos setenta y ocho, contra el auto que declara fundada la excepción de prescripción de la acción penal, por los delitos de violación sexual y rufianismo, indica que:
i) El inciso seis, segundo párrafo, artículo ciento setenta del Código Penal, modificado por Ley número treinta mil setenta y seis, que entró en vigencia el diecinueve de agosto de dos mil trece, es la norma aplicable para el delito contra la Libertad Sexual, porque subsume al tipo penal contenido en el inciso tres del artículo ciento setenta y tres.
ii) El auto no precisa la tipificación del delito de rufianismo, debiendo aplicarse el último párrafo del artículo ciento ochenta del Código Penal, que agrava la pena cuando el sujeto activo es conviviente de la agraviada.
iii) El auto emitido por la Sala Penal carece de motivación, no fundamenta por qué reduce el plazo de prescripción por responsabilidad restringida, cuando el artículo veintidós excluye a quienes cometen el delito de violación sexual; por tal motivo, se ha vulnerado el principio del debido proceso y de motivación.
[Continúa…]
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