Atención médica a herida causada por accidente automovilístico no se considera especialmente compleja, por tanto, no cabe imputar responsabilidad por prestación de servicios profesionales, sino por la vía extracontractual [Casación 2020-2013, Lima]

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Fundamento destacado: Quinto.- Que, el supuesto de la norma contenida en el artículo 1762 del Código Civil exige que se trate de problemas técnicos de especial dificultad, supuesto que no se ha presentado en el caso de autos pues el tratamiento a una herida producto de un accidente automovilístico no reviste ninguna dificultad y por tanto de presumirse que los médicos especializados tienen la suficiente experiencia para determinar cuándo procede el uso de uno u otro aparato (calza de yeso o férula), «Así, se colige que, mientras más consolidadas y experimentadas se hallen las técnicas aplicables a un determinado, lo cual genera una relación de correspondencia entre el escrupuloso respeto del «protocolo» y el éxito de la intervención médica. En cambio, en la medida en que haya incertidumbre sobre los métodos aplicables, o en que se trate de un problema que presente una particular dificultad técnica, la responsabilidad se limitara a los casos en que existe dolo o culpa inexcusable».

Asimismo, al tratarse el servicio médico de una obligación de medios, la cual se entiende
cumplida al realizar diligentemente los medios tendientes a que se produzca un resultado,
independientes si se logra o no dicho resultado, resulta fundamental determinar si se usó o
no el medio adecuado.

De lo expuesto anteriormente se arriba a la conclusión de que al emitirse la sentencia de
mérito no se produce la infracción normativa de carácter material invocada pues en el caso
concreto no se presenta el supuesto de «problema técnico de especial dificultad», más bien se concluye que el medio adecuado para la curación de la herida que presenta la paciente
ocasionándole un daño que debe ser resarcido en forma solidaria por los codemandados
conforme al artículo 1981 del Código Civil en virtud a la relación de dependencia empleador trabajador.


Sumilla: No corresponde aplicar el artículo 1762 del Código Civil referido a la responsabilidad por prestación de servicios profesionales a cualquier actividad que realice un profesional sino que ésta sea de especial dificultad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 220-2013, LIMA
Responsabilidad por mala praxis

Lima, doce de noviembre de dos mil trece.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número doscientos veinte y dos mil trece, en audiencia pública realizada en la fecha, y producida la votapión correspondiente, expide la siguiente sentencia.

I. ASUNTO:

En el presente proceso de indemnización por daños y perjuicios, los demandados Sociedad Francesa de Beneficencia y Jorge Chimoy Arteaga, han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de vista de fecha veintidós de octubre de dos mil doce expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante a fojas mil ciento setenta y seis que confirmó la sentencia número sesenta y cuatro que declaró Fundada en parte la demanda; la revocó en cuanto ordenó a los demandados el pago de indemnización por concepto de daño moral con la suma de siete mil nuevos soles, reformándola en ese extremo, ordenaron que los demandados indemnicen en forma solidaria la suma de veinte mil nuevos soles.

II. ANTECEDENTES:

DEMANDA:

Según se aprecia del escrito de fojas once, subsanado a fojas veinticuatro, Flor de María Gonzales Villareal interpuso demanda ¡indemnización por daños y perjuicios derivado de la negligencia medica incurrida por el médico Jorge Chimoy Arteaga producto de la atención brindada, la cual originó que la herida de su pierna derecha devenga en necrótica, por ello solicitó se le pague por concepto de daño emergente la suma de quince mil nuevos soles, por concepto de lucro cesante la suma de diez mil nuevos soles, y por concepto de daño moral la suma de setenta y cinco mil nuevos soles, haciendo un total de cien mil nuevos soles.

La demandante argumenta como sustento de su demanda que con fecha cinco de diciembre de dos mil cuatro sufrió un accidente automovilístico, siendo atropellada por un ómnibus y como consecuencia de ello perdió cinco dientes, tuvo sangrado en la frente, se luxó el hombro izquierdo además de los fuertes golpes que recibió en la cabeza y rodilla, y por el SOAT con el que contaba el chofer el ómnibus fue trasladada a la Clínica Maison de Santé.

[Continúa…]

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