Artículo 732.- Derecho de usufructo del cónyuge supérstite
Si en el caso del artículo 731 el cónyuge sobreviviente no estuviere en situación económica que le permita sostener los gastos de la casa-habitación, podrá, con autorización judicial, darla en arrendamiento, percibir para sí la renta y ejercer sobre la diferencia existente entre el valor del bien y el de sus derechos por concepto de legítima y gananciales los demás derechos inherentes al usufructuario. Si se extingue el arrendamiento, el cónyuge sobreviviente podrá readquirir a su sola voluntad el derecho de habitación a que se refiere el artículo 731.
Mientras esté afectado por los derechos de habitación o de usufructo, en su caso, la casa-habitación tendrá la condición legal de patrimonio familiar.
Si el cónyuge sobreviviente contrae nuevo matrimonio, vive en concubinato o muere, los derechos que le son concedidos en este artículo y en el artículo 731 se extinguen, quedando expedita la partición del bien. También se extinguen tales derechos cuando el cónyuge sobreviviente renuncia a ellos.
Concordancias
CC: arts.488-501, 731, 999 y ss., 1666 y ss.; CPC: arts. 749 y ss., Sexta D. F.
Jurisprudencia del artículo 732 del Código Civil
-
Corte Suprema
- Partición de inmueble sujeto a derecho de habitación del cónyuge supérstite procede después de su fallecimiento [Casación 4849-2018, Piura]. Link: lpd.pe/0eDvx
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Comentarios:

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