Incorporación de consideraciones a la resolución ya emitida no puede afectar las conclusiones probatorias ni el sentido y espíritu del fallo [Casación 1626-2019, Cusco]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar.

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Sumilla. 1. El Tribunal Superior bajo una denominación no utilizada por el CPP –sí por el CPC: artículo 172, tercer parágrafo, incurso en un precepto incurso en el Título IV, sobre la nulidad de actos procesales, que específicamente hace referencia a los principios de convalidación, subsanación o integración, es decir de ciertos defectos subsanables– utilizó el vocablo “integración”. Lo que invocó el Tribunal Superior fue el artículo 124 del CPP, y en ese marco legal debe examinarse si procedió correctamente, más allá de que lo dispuesto en este dispositivo legal es parcialmente homólogo con lo estatuido por los artículos 406 y 407 del CPC –en la corrección se incluye la adición de resoluciones, que el CPP los trata diferenciadamente–. En todo caso, bajo este supuesto lo que el órgano jurisdicción realiza es una complementación de la resolución.

2. Se está ante un remedio procesal, el cual se condice con el deber de saneamiento que corresponde principalmente al juez y busca amparar, más que el texto formal de la decisión, la solución real prevista en él. Sus alcances están indicados en el artículo 124 del CPP: errores materiales, términos oscuros, ambiguos o contradictorios y suplir cualquier omisión respecto de un punto pedido materia del debate. Lo sustancial de la decisión no puede ser alterado. En el caso de omisiones relevantes vinculadas a las pretensiones deducidas es posible adicionar la decisión, cuyo límite, como la ley estatuye, es que no puede ir contradictoriamente con lo ya asentado y vigente en el fallo primigenio, esto es, que respete el alcance, el sentido y los contenidos esenciales de la decisión original. Las modificaciones o alteraciones sustanciales introducidas bajo el pretexto de una simple adición no son de recibo, se erigen en un exceso jurisdiccional que lesiona la tutela jurisdiccional.

3. La incorporación de consideraciones para responder determinadas pretensiones oportunamente deducidas y omitidas de examinar, que su carácter excepcional no puede afectar las conclusiones probatorias, ni modificar el sentido y espíritu del fallo. Esta vía es específicamente reparadora y compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1626-2019/CUSCO

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Título: Adición de resoluciones. Alcances

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, uno de abril de dos mil veinticuatro

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por la causal de infracción de precepto procesal, interpuesto por la defensa del agraviado HONORATO JIMÉNEZ HUAMÁN contra la sentencia de vista de fojas doscientos treinta y siete, de veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, integrada por resolución de fojas doscientos cincuenta y cinco, de ocho de agosto de dos mil diecinueve, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento cincuenta y uno, de quince de enero de dos mil diecinueve, absolvió a Rufbilbertha Morvelli Lipa de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de usurpación en agravio de Honorato Jiménez Huamán; con lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que el señor Fiscal provincial de la Primera Fiscalía provincial Penal de Urubamba, por requerimiento de fojas tres, de tres de abril de dos mil diecisiete, acusó a RUFBILBERTHA MORVELI LIPA como autora del delito de usurpación en agravio de Honorato Jiménez Huamán. Solicitó se le imponga dos años y seis meses de pena privativa de libertad y pague tres mil soles por concepto de reparación civil.

∞ El Primer Juzgado de la Investigación Preparatoria – sede Urubamba, luego de la audiencia de control de acusación, expidió el auto de enjuiciamiento de fojas once, de ocho de agosto de dos mil diecisiete.

∞ El Primer Juzgado Unipersonal – sede Urubamba dictó el auto de citación a juicio de fojas quince, de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.

SEGUNDO. Que el Juzgado Penal Unipersonal de Urubamba tras el juicio oral, público y contradictorio, dictó la sentencia de primera instancia de fojas ciento cincuenta y uno, de quince de enero de dos mil diecinueve, que absolvió a Rufbilbertha Morvelli Lipa de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de usurpación en agravio de Honorato Jiménez Huamán.

TERCERO. Que interpuestos los recursos de apelación por el Fiscal Provincial de Urubamba y por la defensa del agraviado Honorato Jiménez Huamán, concedidos por auto de fojas doscientos tres, de veinte de marzo de dos mil diecinueve, elevado al Tribunal Superior, declarados bien concedidos y cumplido el procedimiento impugnatorio en segunda instancia, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco emitió la sentencia de vista de fojas doscientos treinta y siete, veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento cincuenta y uno, de quince de enero de dos mil diecinueve, absolvió a Rufbilbertha Morvelli Lipa de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de usurpación en agravio de Honorato Jiménez Huamán.

∞ Contra la referida sentencia el abogado del agraviado Honorato Jiménez Huamán interpuso recurso de casación.

CUARTO. Que los hechos objeto del proceso penal, desde la acusación, son los siguientes:

A. El veintidós de junio de dos mil doce el agraviado Honorato Jiménez Huamán adquirió a título de compraventa de la señora Zeida Sallo Zamalloa el predio signado como parcela 0-42, ubicado en la Comunidad de Simatauca – Chinchero – Urubamba, de una extensión de cero punto quinientos setenta y dos hectáreas.

B. Concretada la adquisición del predio, el agraviado Honorato Jiménez Huamán realizó trabajos de aplanamiento y nivelación del terreno, utilizando maquinaria pesada, para luego plantar postes de madera (palos) y plástico de rafia de color azul a manera de un cerco.

C. En el lugar depositó diversos bienes de desmonte de su planta de procesamiento de alimentos, como hornos rotativos, amasadoras, mezcladoras, molinos, coches de horno, escritorios de oficina e insumos químicos como esencias, saborizantes, vitaminas y otros. Ejerciendo así la posesión directa en el predio hasta el mes de febrero de dos mil quince, fecha en que por motivos de salud tuvo que viajar a la ciudad de Lima.

D. La encausada Rufbilbertha Morveli Lipa, aprovechando la ausencia del poseedor y propietario del predio –agraviado Jiménez Huamán–, a partir del mes de abril del año dos mil quince, de manera ilegítima, mediante actos ocultos, al no tener derecho alguno sobre el predio, y bajo el argumento de ser propietaria del inmueble, tomó ventaja de que el predio se encontraba ya aplanado y nivelado e ingresó al mismo.

E. La citada encausada en ese lugar, pese a que se encontraban allí los bienes del agraviado, procedió a construir una edificación de material noble (cemento, ladrillo, fierros) de una extensión de cinco por ocho metros aproximadamente y dos metros y medio de altura. Para su ejecución destruyó el cerco de rafia y sacó los bienes del agraviado.

Tanto dentro como fuera de dicha construcción aún se encuentran los bienes del agraviado, como diferentes elementos químicos (saborizantes, esencias, colorantes en saquillos, armarios de metal, cocinas rotativas, moldes metálicos, parihuelas, entre otros).

F. De este modo la encausada Morveli Lipa despojó de la posesión que ejercía el agraviado Jiménez Huamán sobre el predio. Al haberse levantado una edificación de material noble en el predio en cuestión, el agraviado ya no puede ingresar al mismo.

QUINTO. Que la defensa del agraviado JIMÉNEZ HUAMÁN en su recurso de casación de fojas doscientos setenta y ocho, invocó las causales previstas en el artículo 429, incisos 1 y 3, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–.

Desde el acceso excepcional al recurso de casación, planteó se defina la legalidad de la integración de la sentencia de vista en relación con el artículo 124 del citado Código y si cabe la aplicación supletoria del artículo 172, tercer párrafo, del Código Procesal Civil.

SEXTO. Que, este Tribunal Supremo por Ejecutoria de fojas cincuenta y dos del cuadernillo, de veintiuno de mayo de dos mil veinte, concedió el recurso de casación por la causal de infracción de precepto procesal (artículo 429, inciso 2, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–). Corresponde definir la legalidad de la integración de la sentencia de vista en relación con el artículo 124 del citado Código y determinar si cabe la aplicación supletoria del artículo 172, tercer párrafo, del Código Procesal Civil.

SÉPTIMO. Que, al tomarse conocimiento del fallecimiento del agraviado HONORATO JIMÉNEZ HUAMÁN, mediante Ejecutoria Suprema de fojas ciento catorce, de dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés, se ordenó al  Colegio de Abogados del Cusco indicar los abogados que pueden ser designados curador procesal del actor civil. Cumplido el requerimiento por el Colegio de Abogados del Cusco, por resolución de fojas ciento veintiuna, de veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, se designó al curador procesal del actor civil, doctor Mar Javier K. Sullca Mattos.

OCTAVO. Que instruido el expediente en Secretaría y señalada fecha para la audiencia de casación el día veinticinco de marzo del presente año, ésta se realizó con la concurrencia del curador procesal del agraviado Jiménez Huamán, doctor Mar Javier K. Sullca Mattos, cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente.

NOVENO. Que, cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó para la audiencia de lectura de la sentencia el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que el análisis de la censura casacional, desde la causal de infracción de precepto procesal, estriba en definir la legalidad de la integración de la sentencia de vista en relación con el artículo 124 del citado Código y determinar si cabe la aplicación supletoria del artículo 172, tercer párrafo, del Código Procesal Civil.

SEGUNDO. Que los hechos procesales relevantes para la absolución del grado son los siguientes:

1. La sentencia de primera instancia de fojas ciento cincuenta y uno, de quince de enero de dos mil diecinueve, absolvió a Rufbilbertha Morvelli Lipa de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de usurpación en agravio de Honorato Jiménez Huamán, y sin responsabilidad civil, así como dejó a salvo el derecho de las partes procesales de recurrir a la vía procesal correspondiente a hacer valer sus pretensiones conforme a ley.

2. La sentencia de vista de fojas doscientos treinta y siete, de veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, ante el recurso de apelación del fiscal y del agraviado, confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus extremos, incluso cuando dejó a salvo el derecho de las partes procesales de recurrir a la vía procesal correspondiente a hacer valer sus pretensiones conforme a ley.

3. Sin embargo, de oficio, profirió el auto denominado “integración de sentencia de vista” de fojas doscientos cincuenta y cinco, de ocho de agosto de dos mil diecinueve, por el que incorporó el análisis del recurso de apelación del agraviado, que es de fojas ciento ochenta y ocho a ciento noventa y siete, agregó: “y sustentado durante la audiencia de apelación de sentencia”. En esta resolución analizó y resolvió, rechazándola, la pretensión hecha valer por el agraviado en su recurso de apelación, lo que no había examinado en la sentencia de vista.

[Continúa…]

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