Artículo 72.- Clases de poder atendiendo a la formalidad empleada
El poder para litigar se puede otorgar sólo por escritura pública o por acta ante el Juez del proceso, salvo disposición legal diferente.
Para su eficacia procesal, el poder no requiere estar inscrito en los Registros Públicos.
Concordancias
CC: arts. 144, 145, 156, 167, 280; CPC: arts. 68, 71, 73, 80; NCPC: art. 5; CT: art. 23; LGS: arts. 14, 416; LBS: art. 368; LTV: art. 41.2; NLPT: art. 8; DL 1075: art. 15.
Jurisprudencia del artículo 72 del Código Procesal Civil
-
Corte Superior
- Resulta excesivamente formal exigir que poder de representantes exprese facultad para interponer demanda de ejecución de garantías [Exp. 00154-2018-0]. Link: lpd.pe/pem75
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