Jurisprudencia del artículo 72 del Código Procesal Penal.- Identificación del imputado

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Artículo 72.- Identificación del imputado
1. Desde el primer acto en que intervenga el imputado, será identificado por su nombre, datos personales, señas particulares y, cuando corresponda, por sus impresiones digitales a través de la oficina técnica respectiva.

2. Si el imputado se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se le identificará por testigos o por otros medios útiles, aun contra su voluntad.

3. La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso de las actuaciones procesales y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.


Concordancias

C: arts. 2.1, 2.24.f; CP: arts. 94-96, 100; NCPP: arts. IX, 71, 94-97, 99.


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