Artículo 53.- Revocación de la conversión
Si el condenado no cumple, injustificadamente, con el pago de la multa o la prestación del servicio asignado a la jornada de limitación de días libres, la conversión será revocada, previo apercibimiento judicial, debiendo ejecutarse la pena privativa de libertad fijada en la sentencia.
Revocada la conversión, la pena cumplida con anterioridad será descontada de acuerdo con las equivalencias siguientes:
1. Un día de multa por cada día de privación de libertad; o
2. Una jornada de servicio a la comunidad o una de limitación de días libres por cada siete días de pena privativa de libertad.
Concordancias
C: arts. 31, 34, 35; NCPP: art. 490.
Jurisprudencia del artículo 53 del Código Penal
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Corte Suprema
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- NUEVO: Juez que integró una Sala de Apelaciones y revisó un cese de prisión preventiva, no tiene impedimento para conocer la etapa intermedia [Inhibición 1-2025, Corte Suprema]. Link: lpd.pe/0KKPP
- NUEVO: Incumplimiento del pago de la reparación civil no genera la revocación de la pena convertida [Casación 1150-2023, Puno]. Link: lpd.pe/2GWJY
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Tribunal Constitucional
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- El «apercibimiento» es requisito para revocar la conversión de la pena [Exp. 00265-2011-PHC/TC]. Link: bit.ly/41TdHEf
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Comentarios:
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