Fundamento destacado: 5. De la revisión de autos, fojas 11, se observa que la Resolución de fecha 23 de julio de 2010 hace mención a que en reiteradas ocasiones, mediante las resoluciones de fecha 16 de marzo de 2009 y 7 de mayo de 2010, se amonestó a don Giraldo Ricardo Condori Quispe a fin de que reinicie las jornadas de prestación de servicios a la comunidad bajo apercibimiento de que ante su incumplimiento, se proceda a su internamiento en la cárcel pública, resoluciones que fueron debidamente notificadas, como se observa de los cargos de notificación a fojas 41, 42, 43. Con ello se evidencia que el juez de la causa no revocó la condicionalidad de la pena de manera arbitraria e irrazonable y en vulneración de su derecho de defensa, sino luego de haberse aplicado conforme a ley el artículo 53° del Código Penal y habérsele notificado debidamente al favorecido.
EXP. N.° 00265-2011-PHC/TC
LIMA NORTE
GIRALDO RICARDO CONDORI
QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Barboza Cancho, abogado de don Giraldo Ricardo Condori Quispe, contra la sentencia emitida por la Primera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 104, su fecha 29 de octubre de 2010, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de septiembre de! 2010 don Antonio Barboza Cancho interpone demanda de hábeas corpus a favor de Giraldo Ricardo Condori Quispe, y la dirige contra la juez del Segundo Juzgado Penal de Lima solicitando la nulidad del proceso penal (Expediente N° 340-2007) que se le siguió por la comisión del delito de omisión de asistencia familiar en agravio de sus menores hijos. Alega vulneración de los derechos a la defensa, a la motivación de resoluciones judiciales y a la tutela jurisdiccional efectiva.
Refiere el recurrente que en el proceso penal (Expediente N° 340-2007) que se le siguió al favorecido por la comisión del delito de omisión de asistencia familiar, la magistrada emplazada procedió a revocar la sentencia condicional, ordenando que sea la pena efectiva, sin tomar en cuenta que al haberse cumplido los dos años de la pena condicional que se le impuso, desde el 24 de junio de 2008, consentida el 4 de julio de 2008, de oficio debió declararse fundada la prescripción de la ejecución de la pena.
Refiere el recurrente que el favorecido ha estado cancelando en forma mensual la pensión de alimentos a la agraviada sin que pida a cambio ningún recibo, y que ella por venganza, en razón de que él tiene una nueva pareja y es feliz, interpone la demanda de alimentos y luego lo denuncia por omisión de asistencia familiar. Señala que no se le notificó al Ministerio Público para que emita dictamen antes de la revocatoria de la pena condicional por la pena efectiva, así como tampoco se le notificó el requerimiento de la revocatoria en forma personal. Señala además que ha estado cumpliendo la prestación de servicios a la comunidad, y que la manifestación que hicieron los funcionarios del INPE de que cumplió sólo el 70% de la pena impuesta, resulta errónea.
El Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima Norte, con fecha 24 de septiembre de 2010, declaró infundada la demanda por considerar que no se ha vulnerado los derechos alegados.
La Primera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la apelada por las mismas consideraciones.
[Continúa…]




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