Artículo 35.- Limitación de días libres*
35.1. La limitación de días libres consiste en la obligación de permanecer los días sábados, domingos y feriados, hasta por un máximo de diez horas semanales, a disposición de una institución pública para participar en programas educativos, psicológicos, de formación laboral o culturales.
35.2. La pena de limitación de días libres también puede ejecutarse en instituciones privadas con fines asistenciales o sociales.
35.3. Esta pena se extiende de diez a ciento cincuenta y seis jornadas de limitación semanales, salvo disposición distinta de la ley.
35.4. Durante este tiempo, el condenado recibe orientaciones y realiza actividades adecuadas e idóneas para su rehabilitación y formación.
35.5 La ley y las disposiciones reglamentarias correspondientes establecen los procedimientos de supervisión y cumplimiento de la pena de limitación de días libres.
*Artículo modificado por el DL 1191, publicada el 22 de agosto de 2015 (link: bit.ly/3s160iz).
Concordancias:
C: arts. 2.11, 24.b; CP: arts. 31, 32, 51; CADH: art. 7.1,7.2
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