Artículo 240.- Efectos de la ruptura de promesa matrimonial
Si la promesa de matrimonio se formaliza indubitablemente entre personas legalmente aptas para casarse y se deja de cumplir por culpa exclusiva de uno de los promitentes, ocasionando con ello daños y perjuicios al otro o a terceros, aquél estará obligado a indemnizarlos.
La acción debe de interponerse dentro del plazo de un año a partir de la ruptura de la promesa.
Dentro del mismo plazo, cada uno de los prometidos puede revocar las donaciones que haya hecho en favor del otro por razón del matrimonio proyectado. Cuando no sea posible la restitución, se observa lo prescrito en el artículo 1635.
Concordancias
C: arts. 4, 6, 7; CC: arts. VI, 1321, 1322, 1635, 1640, 1641, 1643, 1969, 1985.
Jurisprudencia del artículo 240 del Código Civil
-
Corte Suprema
- [NUEVO] Indemnización por daño moral y personal en caso de incumplimiento de promesa matrimonial vinculada con actos de violencia [Casación 1791-2005, Lambayeque, f. j. 4]. Link: lpd.pe/269My
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