Publicado en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2019.
Aprueban facultad discrecional para no determinar ni sancionar infracciones previstas en la Ley General de Aduanas
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS Nº 014-2019-SUNAT/300000
APRUEBA FACULTAD DISCRECIONAL PARA NO DETERMINAR NI SANCIONAR INFRACCIONES PREVISTAS EN LA LEY GENERAL DE ADUANAS
Callao, 11 de julio de 2019
CONSIDERANDO:
Que en mérito al inciso f) del artículo 16, el inciso b) del artículo 27 y el inciso a) del artículo 29 de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053, los transportistas o sus representantes en el país y los agentes de carga internacional, según corresponda tienen la obligación de transmitir o entregar a la Administración Aduanera la información del manifiesto de carga o del manifiesto de carga consolidado, de los otros documentos y de los actos relacionados con la salida de las mercancías y medios de transporte, así como otra información requerida por esta;
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Que el incumplimiento de las citadas obligaciones se encuentra tipificado como infracción sancionable con multa en el numeral 5 del inciso a), los numerales 2 y 4 del inciso d) y en los numerales 1 y 2 del inciso e) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas;
Que mediante Resolución de Intendencia Nacional Nº 38-2016-SUNAT/5F0000 se aprobó el procedimiento general “Manifiesto de Carga” DESPA-PG.09 (versión 6), que regula el proceso de ingreso y salida de las mercancías, y prevé las pautas que deben seguir los operadores de comercio exterior para el correcto cumplimiento de las obligaciones antes referidas;
Que los artículos 82 y 166 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF y modificatorias, establecen que la SUNAT tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias;
Que mediante Informe Técnico Nº 15-2019-SUNAT/312200, la División de Procesos de Salida y Tránsito de la Intendencia Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera señala que, como parte del proyecto “Procesos de salida” componente del Programa “Facilitación Aduanera, Seguridad y Transparencia” – FAST, durante los meses de agosto y setiembre de 2019 se implementarán las mejoras relacionadas al proceso de salida de mercancías del país, por lo que se requiere de un periodo de estabilización de tres meses a efectos de detectar y corregir posibles inconsistencias a nivel informático; periodo en el cual es necesario autorizar el ejercicio de la facultad discrecional a fin de no determinar ni sancionar las infracciones antes referidas que pudieran cometerse;
Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y norma modificatoria, no se ha publicado el proyecto de la presente resolución por considerar que ello no es necesario, en la medida que se trata de una norma que beneficia a los operadores de comercio exterior y no afecta el interés público;
Estando al Informe Técnico Nº 15-2019-SUNAT/312200 de la División de Procesos de Salida y Tránsito de la Intendencia Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, y en mérito a la facultad prevista en los artículos 82 y 166 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y a lo dispuesto en el inciso d) del artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT y normas modificatorias.
SE RESUELVE:
Artículo Primero. Facultad discrecional
Aplicar la facultad discrecional para no determinar ni sancionar las siguientes infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, correspondientes al proceso de manifiesto de carga de salida:
a) Transportista o su representante en el país
|
Base legal |
Supuesto de infracción |
|
Artículo 192, inciso d), numeral 2 |
No transmitan o no entreguen a la Administración Aduanera la información del manifiesto de carga, de los otros documentos o de los actos relacionados con el ingreso o salida de las mercancías, conforme a lo establecido en la normativa vigente. |
|
Artículo 192, inciso d), numeral 4 |
Los documentos de transporte no figuren en los manifiestos de carga, salvo que estos se hayan consignado correctamente en la declaración. |
b) Agente de Carga Internacional
|
Base legal |
Supuesto de infracción |
|
Artículo 192, inciso a), numeral 5 |
No proporcionen, exhiban o entreguen información o documentación requerida, dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera. |
|
Artículo 192, inciso e), numeral 1 |
No transmitan o no entreguen a la Administración Aduanera la información del manifiesto de carga desconsolidado o consolidado, de los otros documentos o de los actos relacionados con el ingreso o salida de las mercancías, conforme a lo establecido en la normativa vigente. |
|
Artículo 192, inciso e), numeral 2 |
Los documentos de transporte no figuren en los manifiestos de carga consolidado y desconsolidado, salvo que estos se hayan consignado correctamente en la declaración. |
Artículo Segundo. Condiciones
La discrecionalidad dispuesta en el artículo primero se aplicará siempre que se presenten, de manera conjunta, las siguientes condiciones:
a) La infracción haya sido cometida:
a.1) en la vía marítima:
i) en la Intendencia de Aduana de Paita: del 14.8.2019 al 14.11.2019.
ii) en otras intendencias: del 29.8.2019 al 29.11.2019.
a.2) en la vía terrestre o fluvial: del 14.9.2019 al 14.12.2019.
a.3) en la vía aérea: del 30.9.2019 al 30.12.2019.
b) El infractor haya transmitido o registrado la información omitida.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
RAFAEL EDUARDO GARCIA MELGAR
Superintendente Nacional Adjunto de Aduanas
Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas

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