Aplicación del precedente vinculante del TC recaído en el caso Huatuco [IX Pleno Jurisdiccional Laboral]

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La Corte Suprema de Justicia de Lima organizó el día 18 de mayo de 2022 el IX Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral , en el cual participaron los jueces supremos integrantes de la Segunda y Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República.

Se abordaron tres temas, a saber:

  1. Competencia de los Juzgados de Paz Letrado en materia laboral. Clic aquí.
  2. Aplicación del precedente vinculante del Tribunal Constitucional recaído en el expediente 05057-2013-PA/TC, caso Huatuco, a los trabajadores comprendidos en el régimen laboral del Decreto Legislativo 1057, que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios (CAS).
  3. Plazo de caducidad para impugnar judicialmente una sanción disciplinaria distinta al despido. Clic aquí.

A continuación compartimos las conclusiones del IX Pleno Jurisdiccional supremo en materia laboral y procesal laboral respecto del tema 2:

TEMA N° 2. El cálculo del plazo prescriptorio desde el cumplimiento posterior por parte del empleador

El Pleno acordó por unanimidad:

Acuerdo 2.1: El precedente constitucional recaído en el expediente 5057-2013-PA/TC Junín, precedente Huatuco, se aplica a los trabajadores CAS, teniendo en cuenta el fundamento 116 de la Sentencia del Pleno 979/2021 del Tribunal Constitucional, sobre inconstitucionalidad parcial de la Ley  31131, Expediente 00013-2021-PI/TC; en consecuencia:

a) Es aplicable a los trabajadores que suscriban contrato CAS a partir de la entrada en vigencia de la Ley 31131, esto es, desde el 10 de marzo de 2021.

b) Es aplicable a los trabajadores que mantenían un contrato CAS al 10 de marzo de 2021 que no hubieran ingresado por concurso público de méritos a una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada.

c) Es aplicable a los trabajadores CAS que han sido contratados directamente sin concurso público de méritos.

Acuerdo 2.2: El precedente constitucional 5057-2013-PA/TC JUNÍN, precedente Huatuco, no se aplica cuando:

a) El trabajador CAS demanda la nulidad del acto administrativo o acto material que originó su despido, pretendiendo su reposición en un CAS de tiempo indeterminado, siempre que tenga las siguientes características:

i. El trabajador CAS ingresó por concurso público para una plaza con carácter permanente, y

ii. Las labores que realizó correspondían a la actividad principal de la entidad. En el caso de la reposición de un trabajador CAS con labores de necesidad transitoria o de suplencia, la misma solo podrá ordenarse dentro del plazo del correspondiente contrato, concluyendo válidamente a la conclusión del mismo. El despido de un trabajador CAS sin causa disciplinaria o relativa a la capacidad del trabajador, dará derecho a la reposición en el empleo, que se materializará en el mismo régimen en donde fue contratado primigeniamente.

b) El trabajador teniendo vínculo contractual vigente demande la declaración de la existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado por primacía de la realidad (contratos de locación de servicios) y/o la desnaturalización de contratos modales y/o contratos CAS.

c) La demandada sea una de las instituciones públicas excluidas expresamente de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil.

d) Se trate de trabajadores al servicio de las empresas del Estado por expresa mención del artículo 40 de la Constitución Política del Perú y, por lo tanto, excluidas expresamente de la Ley 30057.

e) El trabajador esté comprendido en el régimen laboral del Decreto Legislativo 276, o el
trabajador contratado invoque la aplicación de la Ley 24041.

f) Se trate de casos de intermediación y tercerización fraudulenta.

g) Se trate de casos de nulidad de despido previstos en el artículo 29 del TUO del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR.


Corte Suprema de Justicia de la República

IX PLENO JURISDICCIONAL SUPREMO EN MATERIA LABORAL

En la ciudad de Lima, el día 18 de mayo de 2022, se reunieron los jueces supremos integrantes de la Segunda y Cuarta Salas de Derecho Constitucional y Social Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República para la realización de la audiencia del IX Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral. La sesión se llevó a cabo en la Sala de Juramentos de Palacio Nacional de Justicia de esta ciudad, con la participación de los siguientes magistrados supremos: Javier Arévalo Vela, Carmen Julia Cabello Matamala, María Sofia Vera Lazo, Abraham Percy Torres Gamarra, Dora Zoila Ampudia Herrera, Víctor Raúl Malea Guaylupo, Miriam Helly Pinares Silva de Torre, Martín Eduardo Ato Alvarado, Luis Alejandro Lévano Vergara y Elisa Vilma Carlos Casas.

El señor coordinador del Pleno, juez supremo Javier Arévalo Vela, luego de constatar la asistencia de los magistrados convocados declaró instalada la sesión del IX Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral; asimismo, se señaló como mecanismo de trabajo: 1) Presentación de los temas sometidos al Pleno; 2) Formulación de los puntos de discusión; 3) Debate; 4) Votación y 5) Acuerdo Plenario.

Luego de cumplidas las etapas de trabajo se tomaron los siguientes acuerdos:

II. APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RECAÍDO EN EL EXPEDIENTE N° 05057-2013- PA/TC, CASO HUATUCO, A LOS TRABAJADORES COMPRENDIDOS EN EL RÉGIMEN LABORAL DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1057, QUE REGULA EL RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS

El Pleno acordó por unanimidad:

ACUERDO 2.1: El precedente constitucional recaído en el expediente n.° 5057-2013-PA/TC JUNÍN, precedente Huatuco, se aplica a los trabajadores CAS, teniendo en cuenta el fundamento 116 de la Sentencia del Pleno 979/2021 del Tribunal Constitucional, sobre inconstitucionalidad parcial de la Ley n° 31131, Expediente n° 00013-2021-PI/TC; en consecuencia:

a) Es aplicable a los trabajadores que suscriban contrato CAS a partir de la entrada en vigencia de la Ley n° 31131, esto es, desde el 10 de marzo de 2021.

b) Es aplicable a los trabajadores que mantenían un contrato CAS al 10 de marzo de 2021 que no hubieran ingresado por concurso público de méritos a una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada.

c) Es aplicable a los trabajadores CAS que han sido contratados directamente sin concurso público de méritos.

ACUERDO 2.2: El precedente constitucional n° 5057-2013-PA/TC JUNÍN, precedente Huatuco, no se aplica cuando:

a) El trabajador CAS demanda la nulidad del acto administrativo o acto material que originó su despido, pretendiendo su reposición en un CAS de tiempo indeterminado, siempre que tenga las siguientes características:

i. El trabajador CAS ingresó por concurso público para una plaza con carácter permanente, y

ii. Las labores que realizó correspondían a la actividad principal de la entidad.
En el caso de la reposición de un trabajador CAS con labores de necesidad transitoria o de suplencia, la misma solo podrá ordenarse dentro del plazo del correspondiente contrato, concluyendo válidamente a la conclusión del mismo.

El despido de un trabajador CAS sin causa disciplinaria o relativa a la capacidad del trabajador, dará derecho a la reposición en el empleo, que se materializará en el mismo régimen en donde fue contratado primigeniamente.

b) El trabajador teniendo vínculo contractual vigente demande la declaración de la existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado por primacía de la realidad (contratos de locación de servicios) y/o la desnaturalización de contratos modales y/o contratos CAS.

c) La demandada sea una de las instituciones públicas excluidas expresamente de la Ley n° 30057, Ley del Servicio Civil.

d) Se trate de trabajadores al servicio de las empresas del Estado por expresa mención del artículo 40 de la Constitución Política del Perú y, por lo tanto, excluidas expresamente de la Ley n° 30057.

e) El trabajador esté comprendido en el régimen laboral del Decreto Legislativo n° 276, o el trabajador contratado invoque la aplicación de la Ley n° 24041.

f) Se trate de casos de intermediación y tercerización fraudulenta.

g) Se trate de casos de nulidad de despido previstos en el artículo 29 del TUO del Decreto Legislativo n° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo n° 003-97-TR.

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