Ante incapacidad económica de los abuelos para otorgar pensión alimenticia, es legítima la acción interpuesta contra la tía paterna [Casación 2602-2000, La Libertad]

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Fundamento destacado: Quinto y noveno: Quinto.- Que, en consecuencia, es un elemento del proceso el que la demandada es parte de la relación jurídica sustantiva, en su calidad de tía paterna del menor alimentista por lo que también debe ser parte de la relación jurídica procesal implicando ello que deba desestimarse la excepción deducida; Noveno.- Que, el A-quo, en el considerando 7º de su sentencia, se ha pronunciado sobre el extremo de la denuncia civil, determinando que los abuelos del menor alimentista se encuentran incapacitados económicamente, de poder solventar los gastos de manutención del referido menor; por otro lado, también se ha acreditado en autos, que la demandada se encuentra en posibilidad de contribuir con el menor asistiéndolo con sus alimentos; estando a las conclusiones que anteceden, y en aplicación de lo establecido en el inciso 1º del art. 396 del C.P.C., y con lo expuesto por el Señor Fiscal Supremo en lo Civil; declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Rosario del Pilar Meza Brito y actuando como sede de instancia resolvieron declarar NULA la sentencia de vista de fs. 543, su fecha 9 de junio del 2000, que declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada y ordena al A-quo que expida nuevo fallo; ORDENARON que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad expida sentencia pronunciándose sobre el fondo de la controversia; REVOCARON el extremo de la sentencia de vista que resuelve declarar FUNDADA la excepción de falta de legitimidad y REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA la excepción deducida; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad, en los seguidos por doña Rosario del Pilar Meza Brito con doña María Aurora Correa Bazán sobre Alimentos; y los devolvieron.-


CAS. Nº 2602-2000-LA LIBERTAD

Lima 5 de marzo del 2001

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa 2602-2000, en Audiencia Pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Rosario del Pilar Meza Brito contra la sentencia de fs. 543, su fecha 9 de junio del año 2000; que revoca el auto apelado de fs. 243, que declara improcedente la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada, reformándola en ese extremo, declara fundada dicha excepción declara, asimismo, nula la sentencia apelada de fs. 471, su fecha 3 de marzo del año 2000, y que el Juez emita una nueva resolución pronunciándose sobre la denuncia civil, careciendo de objeto pronunciarse sobre la consulta de la resolución Nº 36.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Corte Casatoria, mediante resolución suprema de fecha 17 de octubre del 2000, ha estimado procedente el recurso por la causal de interpretación errónea del art. 102 del Decreto Ley Nº 26102, Código del Niño y del Adolescente, debiéndose entender la referencia al art. 98 del Texto Único Ordenado del Código de los Niños y Adolescentes, aprobado mediante decreto supremo Nº 004-99-JUS, que reordenó las normas del citado Código; la causal se sustenta en que la obligación de prestar alimentos contenida en el art. 98 del Código de los Niños y Adolescentes no puede entenderse en forma tal que tenga que demandarse sucesivamente a cada uno de los obligados a prestar alimentos, pues ello transgrede el interés del menor e infringe los principios de economía y celeridad procesal, toda vez que la interpretación correcta de la citada norma es que se puede demandar indistintamente a cualquiera de los obligados en cuyo caso debe analizarse las posibilidades económicas de cada uno de los obligados.

CONSIDERANDO:

Primero.-

Que, la demanda de alimentos a favor del menor Jorge Alejandro Antonio Correa Meza se dirige contra su tía paterna doña María Aurora Correa Bazán quien, a fs. 115, ha deducido la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada, aduciendo que de acuerdo a las normas del Código de los Niños y Adolescentes, existe un orden de prelación que determina quien es el llamado a satisfacer la obligación alimentaria correspondiéndole, en este caso, a los abuelos maternos del menor; la Sala Revisoria revoca el auto apelado que declaró infundada la excepción deducida y reformándola declara fundada la excepción debido a que señala que la demandada no debería ser emplazada o en todo caso, no debería ser la única emplazada con la demanda de alimentos; más aún si es que se ha acreditado que el menor tiene aún sus abuelos maternos los cuales ocupan un orden de prelación anterior a la demandada;

Segundo.-

Que, respecto de la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada, es preciso indicar que la legitimidad para obrar, legitimación procesal o legitimación ad causam puede conceptuarse como ” la posición de un sujeto respecto del objeto litigioso, que le permite obtener una providencia eficaz” (Teoria General del Proceso, Enrique Vescoví, editorial Themis, Bogota-Colombia, 1984, pág. 196); siendo ello así, la legitimación procesal es un elemento propio de la sentencia ya que la legitimación determina la persona que tiene el derecho para demandar o ser demandado;

Tercero.-

Que, en la presente litis, el art. 98 del Código de los Niños y Adolescentes señala que es obligación de los padres prestar alimentos a sus hijos. Por ausencia de éstos, prestarán alimentos en el orden siguiente: 1.- Los hermanos mayores de edad; 2.- Los abuelos; 3.- Los parientes colaterales hasta el tercer grado; 4.- Otros responsables del niño o adolescente; sin embargo, la determinación especifica de la obligación alimentaria debe efectuarse en la sentencia, en la cual no sólo debe tenerse en cuenta el orden de prelación establecidos en la norma, sino también las posibilidades reales de cada obligado.

Cuarto.-

Que, en el caso sub materia, la Sala Revisora, al resolver el incidente de la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada, ha sabido distinguir entre los conceptos de legitimidad y el aspecto de fondo del asunto controvertido, pronunciándose sobre la determinación efectiva del orden de prelación de los obligados a prestar alimentos, sin tomar en cuenta que ello solamente puede ser efectuado en la sentencia, luego de analizar o valorar las pruebas respecto de las posibilidades reales de cada obligado a fin de establecer si se ha transferido o no dicho orden de prelación.

Quinto.-

Que, en consecuencia, es un elemento del proceso el que la demandada es parte de la relación jurídica sustantiva, en su calidad de tía paterna del menor alimentista por lo que también debe ser parte de la relación jurídica procesal implicando ello que deba desestimarse la excepción deducida;

Sexto.-

Que, respecto de la sentencia de vista, debe señalarse que, en este caso, como en cualquier otro proceso en donde sea aplicable la legislación especial del menor, se debe tener presente, al momento de resolver, la aplicación del INTERES SUPERIOR DEL NIÑO; el cual es un principio del derecho aplicable por expreso mandato del art. VIII del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes en la que se señala que “en toda medida concerniente al niño y adolescente que adopte el Estado a través del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Ministerio Público, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el interés superior del niño y adolescente y el respeto a sus derechos”.

Sétimo.-

Que, según este principio jurídico, entre otras cosas, las normas legales, aplicables a los menores, deben ser interpretadas de manera especial, puesto que su incidencia recae en una persona que aún no tiene la edad legal para defenderse por si mismo y al que se debe proteger. 

Octavo.-

Que, asimismo, el art. Noveno del mismo Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes prescribe que el Estado garantiza un sistema de administración de justicia especializada en el niño y el adolescente. Los casos sujetos a resolución judicial o administrativa en los que estén involucrados niños y adolescentes serán tratados como problemas humanos.

Noveno.-

Que, el A-quo, en el considerando 7º de su sentencia, se ha pronunciado sobre el extremo de la denuncia civil, determinando que los abuelos del menor alimentista se encuentran incapacitados económicamente, de poder solventar los gastos de manutención del referido menor; por otro lado, también se ha acreditado en autos, que la demandada se encuentra en posibilidad de contribuir con el menor asistiéndolo con sus alimentos; estando a las conclusiones que anteceden, y en aplicación de lo establecido en el inciso 1º del art. 396 del C.P.C., y con lo expuesto por el Señor Fiscal Supremo en lo Civil; declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Rosario del Pilar Meza Brito y actuando como sede de instancia resolvieron declarar NULA la sentencia de vista de fs. 543, su fecha 9 de junio del 2000, que declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada y ordena al A-quo que expida nuevo fallo; ORDENARON que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad expida sentencia pronunciándose sobre el fondo de la controversia; REVOCARON el extremo de la sentencia de vista que resuelve declarar FUNDADA la excepción de falta de legitimidad y REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA la excepción deducida; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad, en los seguidos por doña Rosario del Pilar Meza Brito con doña María Aurora Correa Bazán sobre Alimentos; y los devolvieron.-

SS. IBERICO M., ECHEVARRIA A, SEMINARIO V., CELIS Z, TORRES T.

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