FUNDAMENTO DESTACADO: 3. La discriminación por razón de sexo comprende aquellos tratamientos peyorativos que se fundan no sólo en la pura y simple constatación del sexo de la víctima, sino en la concurrencia de razones o circunstancias que tengan con el sexo de la persona una conexión directa e inequívoca. Tal como sucede con el embarazo, elemento o factor diferencial que, en tanto que hecho biológico incontrovertible, incide de forma exclusiva sobre las mujeres. Por lo tanto, cualquier distinción de trato (distinción, exclusión o restricción) en el ámbito público o privado que sea desfavorable para la mujer por razón de su estado de gravidez, debido a que le impide injustificadamente gozar o ejercer los derechos fundamentales de que es titular, constituye un acto discriminatorio que es nulo de pleno de derecho por contravenir el inciso 2) del artículo 2.° de la Constitución.
8. Como puede advertirse de tales resoluciones, la recurrente ha sido separada definitivamente de la Escuela de Suboficiales de la Policía Nacional – sede Arequipa por motivo de embarazo, conforme consta en la Resolución Directora! N. 0 025-2006-ESO PNP-AREQUIPA, de fojas 8, siendo irrelevante para este Tribunal entrar en detalles acerca de si la demandante, como ella misma lo señala, no se encuentra embarazada o si, por el contrario, y de acuerdo a as versiones de la demandada, sí lo está, pues independientemente de ello, la razón de su expulsión es, precisamente, la gravidez. Es más, si como hasta ahora se ha adelantado, resulta inconstitucional expulsar a una alumna y/o cadete por causa de su embarazo, menos podrá serlo si existe duda acerca de ello, máxime si los cuestionados actos administrativos se sustentan en dicha circunstancia.
9. Por lo tanto, el Tribunal Constitucional considera que dicha decisión constituye un acto discriminatorio que tiene por finalidad estigmatizar a las alumnas y cadetes de las Escuelas de Formación de la Policía Nacional del Perú por su embarazo, y que por su falta de justificación objetivo y razonable equivale a la imposición de una sanción. Asimismo, la separación de la favorecida constituye un acto discriminatorio que vulnera sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la educación, debido a que es una medida que impide el ejercicio de la maternidad y restringe injustificadamente el medio idóneo para alcanzar su desarrollo integral, advirtiéndose, además, que dicha decisión no sólo constituye un acto discriminatorio, sino que no corresponde a una causal de sanción, razones, todas, por las que la demanda de amparo debe ser estimada.
EXP. N.° 01151-2010-PA/TC
AREQUIPA
MARTHYORY DEL ROSARIO PACHECO
CAHUANA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 201 O, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marthyory del Rosario Pacheco Cahuana contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 542, su fecha 29 de diciembre de 2009, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES
Con fecha 1 de marzo de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, el Director de la Escuela de Suboficiales de la Policía Nacional del Perú con sede en Arequipa, Comandante PNP Pedro Beltrame Cordero, y el Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional, General José Sánchez Farfán, a fin de que se declaren inaplicables: a) la Resolución Directoral N.° 846-2007-DRREHUM-PNP, de fecha 22 de enero de 2007, que mediante una corrección de la Resolución Directoral N.° 048-DIRREHUM-PNP; y omitiendo dejar sin efecto la Resolución Directoral N.° 653-DIRREHUM-PNP, de fecha 16 de enero de 2007, dispone ejecutar su exclusión del servicio activo de la Policía Nacional del Perú; b) la Resolución Directoral N.° 027-2006-ESOPNP- AREQUIPA/CD, de fecha 29 de diciembre de 06, por la que se desestima el recurso de reconsideración por extemporáneo que interpuso contra la Resolución Directoral N.° 025-2006-Eso PNP-AREQUIPA, de fecha 21 de noviembre de 2006. Como consecuencia de lo anterior, pretende que se disponga su reincorporación al servicio activo como Suboficial de Tercera e la Policía Nacional del Perú en la XI- DITERPOLIREGPOL-MOQUEGU . Invoca la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, de defensa, a la presunción de inocencia, al trabajo, a la motivación de las resoluciones, así como de los principios de licitud, legalidad y del subprincipio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador.
Manifiesta que ingre o como alumna de la Escuela de Suboficiales de la PNP con sede en Arequipa el 5 de enero de 2006, al haber alcanzado la vacante en la modalidad de graduados, y que mientras cursaba sus estudios de manera satisfactoria, se expidió la Resolución Directoral N.° 025-2006-ESO PNP-AREQUIPA, de fecha 21 de noviembre de 2006, que resolvió separarla definitivamente de la Escuela de Suboficiales de la PNP, en razón de habérsele detectado un supuesto embarazo.
La Procuradora Pública competente propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, alegando que la demandante no ha interpuesto el recurso correspondiente contra la Resolución Directoral N.° 846-2007-DIRREHUM-PNP, que prevé la Ley de Procedimiento Administrativo General. En cuanto al fondo de la controversia, señala que la demandante no ha interpuesto ningún recurso de apelación contra la Resolución Directoral N.° 846-2007-DIRREHUM-PNP, por la que se resuelve excluirla de la Resolución Directoral N.° 048-DIRREHUM-PNP, de fecha 5 de enero de 2007, mediante la que se le da de alta como Suboficial de Tercera de la Policía Nacional del Perú, quedando consentida.
El Quinto Juzgado Civil del Modulo Corporativo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 12 de junio de 2009, declaró infundada la demanda, por considerar que la actora no ha acreditado fehacientemente que con la expedición de las Resoluciones Directorales 846-2007-DRREHUM-PNP y 027-2006-ESOPNP-AREQUIPA/CD la administración haya vulnerado los derechos reclamados.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró infundada la excepción de incompetencia e improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y confirmó la apelada, por considerar que la Resolución Directoral N.° 846-2007-DRREHUM-PNP ha sido dictada dentro de un debido proceso en el que además se advierte la defensa de la actora, mientras que la Resolución Directoral N.° 027-2006-ESOP QUIPA/CD se encuentra conforme a la Ley N.° 27444, del Procedimiento Administrativo General.
[Continúa…]

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