Alegar existencia de cosa juzgada derivada de conciliación judicial no invalida el proceso, pues demandada debe formular la excepción correspondiente [Casación 882-2019, Madre de Dios]

143

Fundamento destacado: SÉTIMO. […] Del análisis del argumento denunciado, no se advierte que se haya formulado la excepción correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Procesal Civil, ofreciendo los medios de prueba respectivos, pues de no hacerlo, ello no constituye vicio causante de nulidad, conforme a lo previsto en el artículo 454 del Código Adjetivo glosado. Lo antes indicado es esencial pues, corresponde a las instancias de mérito, evaluar si existe un proceso judicial idéntico al actual en el que se haya expedido sentencia firme, con los requisitos establecidos en el articulo 452 del Código Procesal Civil, esto es, cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar sean los mismos, lo que no ocurre en este caso, en el que mediante el recurso de casación se pretende modificar la premisa táctica y revalorar medios de prueba, aspecto procesal ajeno a los fines del recurso interpuesto. Siendo ello así, estando a lo antes señalado, y verificándose que no existe vulneración al principio de la cosa juzgada, la presente causa debe declararse improcedente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 882-2019
MADRE DE DIOS
EJECUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA

Lima, diecinueve de marzo de dos mil veinte.

VISTOS; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada, empresa CONSULCON S.A.C., contra el auto de vista de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, que resuelve confirmar la resolución de primera instancia de fecha diecisiete de agosto del dos mil dieciocho, que resolvió declarar infundada la contradicción formulada por la parte ejecutada y fundada la demanda de ejecución de garantías, con lo demás que contiene; recurso de casación cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley número 29364.

SEGUNDO. En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el articulo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se tiene que el presente recurso cumple con dichos requisitos, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Se ha presentado ante la misma Sala Superior que expidió la resolución impugnada; III) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada con la resolución impugnada, pues fue notificada el once de enero del dos mil diecinueve y el recurso se presentó el veintitrés de marzo del mismo año; y, IV) Ha cumplido con adjuntar el arancel judicial correspondiente.

TERCERO. Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del articulo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se advierte que cumple este presupuesto, conforme al escrito de apelación de la página doscientos setenta y tres.

CUARTO. En el presente caso, la controversia gira en torno a que la ejecutante Ana Rocío del Alcázar Córdova, en vía de ejecución de garantías, solicita que los demandados Renato Vargas Reyes, Miguel Vargas Sánchez y la empresa Consultores & Contratistas S.A.C.. le paguen la suma de trescientos treinta mil y 00/100 Soles (S/ 330 000.00), más intereses, costas y costos del proceso, bajo apercibimiento de procederse al remate de treinta y cuatro mil acciones de la empresa Consultores y Contratistas S.A.C.

QUINTO. Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que la parte recurrente señale en qué consisten las infracciones normativas denunciadas o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente recurso de casación se denuncia:

i) Infracción normativa del artículo 139 inciso 13 de la Constitución Política del Perú, y artículo 123 del Código Procesal Civil. Refiere que se ha vulnerado el principio constitucional de la cosa juzgada, tota vez que el presente proceso de ejecución de garantía, ha sido resuelto mediante conciliación total en el expediente judicial N° 377-2014-0-2701-JM-CI-01 tramitado ante el Juzgado Mixto de Tambopata; acuerdos que se encuentran contenido en la resolución número siete de fecha tres de agosto del dos mil quince y tiene la calidad de cosa juzgada.

Además señala, que el titulo de “Escritura Pública de fecha 03 de junio del 2013” puesto en ejecución en el presente causa, en el expediente judicial N 377-2014-0-2701-JM-CI-01 sobre nulidad de acto jurídico, ha sido modificado de garantía a transferencia de “acciones y derechos”, siendo éste mismo título puesto a cobro mediante el proceso de ejecución de garantía.

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución

Comentarios: