Agricultores serán indemnizados por accidente de automóvil que transportaba combustible y afectó aguas utilizadas para plantaciones de arroz, por constituir actividad riesgosa [Casación 1784-2017, Cajamarca]

397

Fundamento destacado: OCTAVO.- En cuanto a la infracción normativa del artículo 1970 del Código Civil, debe mencionarse que dicho artículo regula lo que se conoce como la responsabilidad objetiva y para que se configure dicho supuesto bastará que el hecho riesgoso se haya producido y causado daño al agraviado, sin importar si existió dolo o culpa en su realización; en el presente caso, la actividad de transporte constituye una actividad riesgosa, conforme lo establece el artículo 29 de la Ley número 27181- Ley General del Transporte- y por otro lado, los combustibles y lubricantes constituyen sustancias riesgosas, conforme a la Resolución Directoral número 134-2000-EM-DGM de fecha veinticinco de agosto del año dos mil, por lo tanto, siendo el petróleo diésel un elemento de riesgo potencial, el tipo de responsabilidad civil es del tipo objetiva.

Lea también: Curso Derecho de sucesiones (testamentos y herencias). Libro gratis hasta el 26 MAR


SUMILLA.- El artículo 1970 del Código Civil regula lo que se conoce como la responsabilidad objetiva y para que se configure dicho supuesto bastará que el hecho riesgoso se haya producido y causado daño al agraviado, sin importar si existió dolo o culpa en su realización.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 1784-2017
CAJAMARCA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Lima, veintitrés de julio de dos mil dieciocho.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; visto el expediente número mil setecientos ochenta y cuatro – dos mil diecisiete, en Audiencia Pública de la fecha, y emitida la votación de la Suprema Sala conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se expide la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Asociación de Agricultores Alto Jequetepeque Sector Tembladera Quinden (folios 2298), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número sesenta y siete, de fecha trece de octubre de dos mil dieciséis (folios 2272), emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, la cual revocó la sentencia contenida en la Resolución número sesenta y dos, de fecha veinte de enero de dos mil dieciséis (folios 2172), que declaró fundada en parte la demanda y reformándola la declaró infundada la demanda en todos sus extremos, exonerándose a la parte vencida del pago de costas y costos del proceso.

II. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN

Esta Sala Suprema, por resolución de fecha veinte de julio de dos mil diecisiete (folios 87 del cuaderno de casación), declaró la procedencia del recurso de casación por las causales de: a) Infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; e, inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, sosteniendo que se vulneró el debido proceso por cuanto, la decisión recurrente adolece de una debida motivación. Pues la Sala de mérito se limitó a efectuar una transcripción de los títulos e informes y oficios que fueron presentados en la demanda, no existiendo un razonamiento serio. La razón que la Sala haya revocado la apelada, básicamente la sumerge en los puntos 13 y 14 de la sentencia de vista, en la cual prácticamente le quitaron legitimidad a la demandante para ser titulares de la interposición de la demanda, sin considerar que en una primera oportunidad el juez de mérito declaró la relación jurídicamente bien determinada, valiendo aclarar que no se está solicitando una indemnización por daño ambiental sino por daño patrimonial; y, b) Infracción normativa material de los artículos 80 y 1970 del Código Civil, se realizó una interpretación incorrecta de la norma, sin tener en cuenta que se desvirtuó la figura de asociación al negar la indemnización por el hecho de que no se probó la propiedad a favor de la parte actora, omitiendo considerar que la misma ha demandado a nombre de sus asociados. De otro lado, alegó que la Sala Superior, no se pronunció sobre el carácter de responsabilidad objetiva que se demandó, como tampoco se ha dado una correcta motivación sobre el riesgo creado y mucho menos destinado a indemnizar los daños suscitados.

III. ANTECEDENTES

Para analizar esta causa civil y verificar si se incurrió o no, en la infracción normativa reseñada en el parágrafo que antecede, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre este proceso:

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución

Comentarios: