Admitir declaraciones que no tienen relación directa con el objeto del delito constituye una vulneración de la presunción de inocencia [RN 600-2021, Lima Este]

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Sumilla. ABSOLUCIÓN POR DUDA RAZONABLE. La prueba actuada valorada de modo individual y conjunto, no permite arribar a una conclusión que acredite la responsabilidad penal de los sentenciados.

La sindicación del agraviado en este aspecto, se limita al reconocimiento de los presuntos autores, y no cuenta con corroboración periférica, que la dote de verosimilitud. En ese sentido, se generó duda razonable por lo que se mantiene el derecho fundamental a la presunción de inocencia.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

Recurso de Nulidad 600-2021, Lima Este

Lima, veintidós de junio de dos mil veintidós

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de los sentenciados MANUEL ÁNGEL GOYENECHE BRAVO Y MANUEL MARTÍN LINDO RÍOS contra la sentencia del treinta de enero de dos mil veinte, emitida por la Sala Penal Liquidadora Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que los condenó como autores del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo con agravantes, en perjuicio de César Edwin Montoya Molina. Les impuso doce años de pena privativa de libertad y fijó en cinco mil soles el importe que por reparación civil deberán pagar en forma solidaria a favor del mencionado agraviado, con lo demás que contiene.

Con lo expuesto por la fiscal suprema en lo penal.

Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERANDO

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y TIPIFICACIÓN JURÍDICA

PRIMERO. Conforme fluye de la acusación fiscal, el 18 de junio de 2016, a las 17:30 horas aproximadamente, César Edwin Montoya Molina fue víctima de robo por parte de cuatro sujetos, dos de ellos, identificados como Manuel Ángel Goyoneche Bravo y Manuel Martín Lindo Ríos.

El hecho ocurrió cuando el agraviado se encontraba en una tienda de venta de celulares en el mercado José Carlos Mariátegui, ubicada en el distrito de San Juan de Lurigancho. Goyoneche Bravo, provisto de un arma de fuego, lo golpeó con la cacha del revólver, mientras que Lindo Ríos, también provisto de un arma de fuego, le despojó de su teléfono celular, un arma de fuego que portaba en su cintura, quinientos soles y quince celulares de la tienda. Los otros dos sujetos –no identificados– se quedaron en la puerta de la tienda, mientras los dos primeros sustrajeron los bienes anotados y luego se dieron a la fuga.

SEGUNDO. Por estos hechos, el fiscal superior de la Segunda Fiscalía Superior Penal Descentralizada Transitoria de San Juan de Lurigancho formuló acusación fiscal contra Goyoneche Bravo y Lindo Ríos, como coautores del delito de robo previsto en el artículo 188 del Código Penal (CP) con las circunstancias agravantes del primer párrafo del artículo 189 del acotado código, previstas en los numerales 3 y 4, referidas a cuando el robo se comete con el uso de arma, y con el concurso de dos o más personas.

Solicitó se les imponga catorce años y ocho meses de privación de libertad y el pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil, a favor del agraviado que deberán pagar de manera solidaria.

SENTENCIA MATERIA DE PRONUNCIAMIENTO

TERCERO. La Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Este emitió la sentencia que es materia del recurso de nulidad, la que dio por probada la responsabilidad de los dos acusados en el delito mencionado. Su prueba principal fue la versión incriminatoria del agraviado César Montoya Molina, la que en su criterio cumplió con las reglas establecidas en el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116.

3.1. Con relación a la incredibilidad subjetiva, no se advierte ningún medio que indique que entre el agraviado y los acusados existía algún tipo de enemistad, resentimiento, odio o alguna emoción que pueda  incidir en su imparcialidad. Además, ambas partes señalaron que se conocían antes de los hechos.

3.2. Respecto a la verosimilitud, su versión guarda coherencia con otros medios periféricos que le dotan de aptitud probatoria. Estos son:

a) Oficio N.° 3101-2016-DIRINCRI-PNP-JAIC-SJL-DIVINCRI-SJL-II, que contiene detalles de la intervención de Goyeneche Bravo y Lindo Ríos.

b) Atestado Policial N.° 120-2016-DIRINCRI-PNP-JAIC-SJL-DIVINCRI-SJL-II, el cual describe las circunstancias y las razones por las que fueron intervenidos en el inmueble y da cuenta de la obtención de información confidencial de que en dicho lugar distintas personas se estarían reuniendo para cometer ilícitos. c) Las manifestaciones policiales de Roberto Espinoza Mullisaca y Rolando Salvatierra Medina, quienes denunciaron, haber sido víctimas de robo el 7 de julio de 2016 y sus respectivas actas de diligencia de reconocimiento físico.

3.3. El agraviado fue persistente en la sindicación efectuada contra los dos acusados y su versión de los hechos fue sólida y coherente, ya que su denuncia coincide con su manifestación policial. En esta describió las circunstancias de los hechos que sufrió, brindó las características físicas de los responsables y precisó que si los volvía a ver los reconocería, lo que sucedió en las diligencias de reconocimiento físico en las que adicionalmente indicó el accionar realizado por cada uno de ellos.

Además, en juicio oral se ratificó en la imputación efectuada.

Concluyó que la versión del agraviado tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo, y en ese sentido dio por probado que los acusados fueron los autores del robo con agravantes. Les impuso la pena concreta de doce años de privación de libertad, puesto que no concurrió ninguna circunstancia genérica, tampoco agravantes cualificadas; y fijó en cinco mil soles, la reparación civil a pagar en forma solidaria al agraviado.

AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD

CUARTO. La sentencia fue impugnada por la defensa de Goyeneche Bravo y Lindo Ríos, quienes solicitaron que esta Sala Suprema revoque la sentencia y los absuelva de la acusación fiscal. Sostuvo los siguientes agravios:

4.1. Cuando el agraviado denunció el robo no describió las características físicas de los autores, ni indicó como intervino cada uno de ellos. Lo hizo después, cuando la policía detuvo a sus patrocinados bajo la consigna de que en el inmueble iban a reunirse sujetos inescrupulosos que se dedicaban a la venta de droga, y no porque estaban planificando cometer robos.

4.2. Al describir las características físicas de sus patrocinados, estas no coincidían. Además, las diligencias de reconocimiento físico se realizaron sin cumplir las exigencias legales, pues las personas que participaron en los reconocimientos no tenían el color de piel, talla ni apariencia similar a ellos.

4.3. El agraviado se contradijo en juicio oral, respecto al modo cómo se realizó el delito, ya que no recordaba sí reconoció o no a sus patrocinados.

OPINIÓN DE LA FISCAL SUPREMA EN LO PENAL

QUINTO. En el Dictamen N.º 665-2021-MP-FN-SFSP, la fiscal suprema en lo penal opinó que se declare no haber nulidad en la sentencia recurrida, ya que la Sala Penal Superior realizó un correcto análisis de los medios probatorios, lo que le permitió concluir que los sentenciados son los responsables penalmente por el delito de robo.

PRONUNCIAMIENTO DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL

SUSTENTO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIA

SEXTO. El principio de presunción de inocencia consagrado en el literal e, inciso 24, artículo 2, de la Constitución Política prescribe que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado  judicialmente su responsabilidad[1]. Conforme con la doctrina y jurisprudencia, sus dimensiones en el proceso penal son las de principio y como regla: de tratamiento, probatoria y de juicio. Como regla probatoria exige la actuación de suficiente prueba de cargo directa o indiciaria sobre la existencia del hecho y la intervención del acusado. Y como regla de juicio que, si luego de la valoración de la prueba el juzgador no llega a la certeza sobre la culpabilidad del acusado, debe declarar su inocencia.

SÉPTIMO. Con base en el principio anotado, una sentencia condenatoria requiere de una actividad probatoria realizada con las garantías necesarias y en la que se haya tutelado el contenido constitucionalmente protegido de los derechos a la prueba, defensa y debido proceso, que permita evidenciar la concurrencia plena de los elementos del delito y el grado de intervención y/o participación de un acusado. Con ello se evita la existencia de arbitrarias restricciones del derecho a la libertad individual de los justiciables y se tutela su derecho a la presunción de inocencia[2].

[Continúa…]

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[1] Una disposición de desarrollo del mandato constitucional se encuentra en el artículo II, del Título Preliminar, del Código Procesal Penal, el cual precisa de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales, para desvirtuar este principio-derecho fundamental. Y que, en caso de duda sobre la responsabilidad penal, debe resolverse a favor del imputado.

[2] Conforme con lo señalado de manera reiterada en la jurisprudencia de este Supremo Tribunal; por ejemplo, en los recursos de nulidad números 2978-2016/Huánuco, 47- 2017/Lima Norte, 614-2017/Junín, 962-2017/Ayacucho, 2269-2017/Puno, 2565-2017/Cusco, 310-2018/Lambayeque, 1037-2018/Lima Norte, entre otras.

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