Fundamento destacado: OCTAVO: Que, en consecuencia, resulta evidente que el Registro Público de Minería, hoy Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero – INACC -, no podía otorgar las concesiones mineras solicitadas por existir impedimento legal; el simple hecho que el área del Parque Nacional del Río Abiseo no haya sido establecido inicialmente en coordenadas UTM y que la Resolución Jefatural número 463-2002 – INRENA publicada el veintiséis de Marzo del dos mil tres recién ha precisado los límites del parque nacional y de su zona de amortiguamiento, no puede servir de sustento para considerar como válidas las concesiones mineras que son materia de la demanda y menos aún para trasladar la responsabilidad de tal imprecisión a los administrados, pues es deber de la administración calificar la legalidad de los petitorios mineros formulados por los particulares, verificar el cumplimiento de los requisitos y finalmente definir la procedencia o improcedencia de las concesiones solicitadas, sin que en ningún caso tal calificación pueda estar librada al area, sino al cumplimiento estricto de los requisitos previamente establecidos.
NOVENO: Que, en tal circunstancia, resulta evidente que el hecho de negar la administración pública la devolución de los importes pagados por concepto de derecho de vigencia de petitorios mineros, constituye un claro ejercicio abusivo del derecho; pues como se tiene explicado en los considerandos precedentes, en el presente caso, las concesiones mineras otorgadas nunca surtieron sus efectos por estar comprendidas en zonas en las que legalmente está prohibida la extracción de recursos naturales y que por tanto las autorizaciones adolecen de nulidad absoluta, y siendo asi, al no existir concesión minera, no puede existir derecho de vigencia de petitorio m¡nero; razones por las que, resultan de aplicación a los hechos establecidos en el presente proceso, el artículo II del Título Preliminar del Código Civil y el artículo 1267 de la misma norma que prevé la obligación de restituir el pago indebido.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social
SENTENCIA
CAS. 2627 – 06
LIMA
Lima, seis de Junio del dos mil siete.
LA SALA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con los acompañados, vista verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia la causa en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiete sentencia:
1.- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la Compañía Minera Aurifera Retamas — MARSA – contra la resolución de vista de fojas novecientos setenta y cinco, su fecha veinticuatro de Julio de dos mil seis, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, que revocando en un extremo la sentencia apelada de fojas ochocientos ochenta y seis, su fecha primero de Agosto del dos mil cinco, declara fundada en parte la demanda contencioso administrativa promovida contra las resoluciones expedidas por el Consejo de Minería que deniegan la devolución de los derechos de vigencia de petitorios mineros formulado por la empresa demandante.
2.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha quince de Enero del dos mil siete, que corre a fojas ciento nueve del cuadernillo de casación, éste Tribunal Supremo, ha concedido el recurso de casación únicamente por las causales de: a) Inaplicación de normas de derecho material, artículo II del Título Preliminar del Código Civil y artículo 1267 del Código Civil; y b) Interpretación errónea de normas de derecho material, artículo 24 del Decreto Supremo número 03 — 94 – EM.
3.- CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 384 del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente en el proceso contencioso administrativo, en virtud del artículo 33 y la Primera Disposición Final de la Ley número 27584, el recurso extraordinario de casación tiene por fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo, así como la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; por tanto, éste Tribunal Supremo debe cumplir su deber pronunciándose respecto de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes.
SEGUNDO: Que, con relación a la primera causal referida a la inaplicación de normas de derecho material, la impugnante básicamente denuncia que la Sala de origen ha concluido que las resoluciones administrativas impugnadas no incurren en causal de nulidad por lo que, no procede la devolución del derecho de vigencia de petitorio minero; para arribar a ésta conclusión inaplica el artículo II del Título Preliminar del Código Civil que expresamente prevé que la Ley no ampara el ejercicio abusivo del derecho; pues la negativa de la administración de devolver los montos pagados por derecho de vigencia, constituye un supuesto de ejercicio abusivo dei derecho al no haber generado a la empresa demandante la contraprestación por parte del Estado; en éste mismo sentido sostiene que el pago del derecho contiene un supuesto de pago indebido contemplado en el artículo 1267 del Código Civil, dado que a la fecha del petitorio y la fecha en que se efectuaron los pagos de derecho de vigencia, aún no se había determinado con exactitud la ubicación del Parque Nacional del Río Abiseo; por lo que el análisis de éste Colegiado debe orientarse a establecer si deben aplicarse en el presente caso, los dispositivos legales a que se hacen referencia.
[Continúa…]
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