No es nula adjudicación otorgada por presidente de asociación Provivienda si supuesta carencia de representación no ha sido acreditada [Casación 704-2016, Callao]

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Fundamento destacado: NOVENO.- Tales denuncias también deben ser desestimadas, pues los demandados, conforme a la constancia de cancelación del precio de compraventa del terreno materia de litigio y del certificado de reconocimiento de socio, ya habían transferido la propiedad a los demandados reconvinientes, más aún si el numeral 5 del Decreto Supremo invocado por la recurrente, expresa que la transferencia debía hacerse con reserva de la propiedad hasta la total cancelación del saldo del precio del terreno, en cuyo caso regía lo previsto por el artículo 1583 del Código Civil, esto es, la transferencia automática del bien luego del pago respectivo, que es, precisamente, lo que aquí ha acontecido. En esa perspectiva, resultaba posible que los demandados interpusieran demanda de indemnización si consideraban que habían sido perjudicados con la nueva venta realizada por la Asociación demandante y la judicatura no vulnera el principio de congruencia procesal porque se sujeta al marco de lo solicitado por las partes al inicio del proceso.

UNDÉCIMO.- En cuanto a la denuncia por infracción normativa de los artículos 15, 16, 17, 18 y 48 literal D, de los Estatutos de la Asociación, la recurrente alega que los reconvinientes no cumplieron con sus obligaciones sociales y pagos para el saneamiento físico legal de los terrenos de la Asociación, por lo que se les excluyó de la institución como personas con derecho a la adjudicación de un terreno, teniendo solamente el derecho de la devolución de lo que habían aportado por concepto de terreno, debiendo considerarse además que la Asamblea General de Socios declaró la nulidad de los documentos que había otorgado el presidente de la Asociación de esa época por no cumplir con los requisitos establecidos. Concluye indicando que, no hubo manifestación de voluntad para crear una relación jurídica, por cuanto para la validez de los mismos se requería agente capaz, es decir autorización y aprobación de la Asamblea que no se dio.

DUODÉCIMO.- Al respecto, debe tenerse en cuenta lo que sigue:

1. A lo largo del proceso no se presentó medio probatorio que acredite que el presidente de la Asociación que otorgó los actos jurídicos materia de nulidad, no haya tenido la facultad suficiente para otorgarlos, deviniendo estos argumentos en redundantes y sin base probatoria.

2. De la revisión de autos se observa que el referido Estatuto de la Asociación se presentó mediante escrito de fecha siete de julio de dos mil quince, de manera extemporánea, pues ya habían pasado los filtros procesales a efectos de ser admitidos. La recurrente no puede invocar su propia negligencia para obtener resultados favorables para sus fines.

3. De las normas estatutarias supuestamente infringidas, se observa que se refieren al retiro voluntario de los asociados y al retiro de los mismos, lo que no es materia del presente proceso; asimismo, este Tribunal Supremo considera que la posibilidad de excluir a un asociado de ninguna manera puede afectar la compraventa con reserva de propiedad cuando el precio ya ha sido cancelado, en tanto el artículo 1583 del Código Civil prescribe que se adquiere automáticamente la propiedad del bien. Suponer lo contrario significaría imponer una retroventa que sólo puede constituirse por pacto.

4. Además, el artículo 48, literal d), del Estatuto, establece las obligaciones del Consejo de Administración de la Asociación, no de los demandados, por tanto tampoco se observa que los actos jurídicos materia de nulidad hayan infringido tales disposiciones, pues se trata de Constancia de Cancelación del precio de compraventa del terreno del sector “B” 21 lote “2” y del certificado de reconocimiento de socio y de compromiso de compraventa, advirtiéndose que el artículo 49, literal b), del citado Estatuto atribuye al Presidente del Consejo de Administración de la Asociación firmar todos los documentos que emita la Asociación, lo que se ha cumplido para el caso concreto.


Sumilla: El lucro cesante supone una ganancia frustrada, esto es, que determinados bienes no arribarán a la esfera del perjudicado como consecuencia del hecho lesivo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 704 – 2016
CALLAO

Nulidad de Acto Jurídico

Lima, nueve de marzo de dos mil diecisiete.-

La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número setecientos cuatro – dos mil dieciséis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

En el presente proceso, la demandante Asociación Pro-vivienda de los Trabajadores de la Compañía Peruana de Vapores ha interpuesto recurso de casación, mediante escrito obrante a fojas doscientos quince, contra la sentencia de vista de fecha catorce de julio de dos mil quince (fojas cuatrocientos siete), que confirma la sentencia de primera instancia del veintiocho de junio de dos mil trece (fojas ciento noventa y ocho), que declara infundada la demanda de nulidad de acto jurídico e indemnización y fundada en parte la reconvención, fijando por concepto de indemnización el monto de ciento cincuenta mil soles (S/. 150,000.00), en los seguidos con María Albeniz Llerena Vera de Consamollo y Raúl Consamollo Taco.

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II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito obrante a fojas diecinueve, la Asociación Pro-vivienda de los Trabajadores de la Compañía Peruana de Vapores interpuso demanda de nulidad de acto jurídico contra Raúl Consamollo Taco y María Albeniz Llerena Vera de Consamollo, solicitando como pretensión principal la nulidad de una constancia de cancelación del precio de compraventa del terreno del sector “B” 21, lote “2”, del certificado de reconocimiento de socio y del compromiso de compraventa, como pretensión accesoria solicita el pago de indemnización por daños y perjuicios, bajo los siguientes argumentos:

− El nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, el Presidente del Consejo de Administración de la Asociación demandante otorgó a favor de Raúl Consamollo Taco y su esposa María Albeniz Llerena Vera de Consamollo la constancia de cancelación de precio del lote de vivienda de 225 m2 , signado como lote 2, manzana B-21 del Ex Fundo Oquendo, expidiendo un certificado de reconocimiento como socio de la Asociación; en dichos documentos, los demandados asumieron el compromiso de compraventa de un lote rústico de 240 m2 , tipo comercial, signado como lote 2 manzana B-21, del Ex fundo Oquendo.
− La demandante señala que tal acto jurídico se efectuó de manera irregular, por vínculos existentes entre la parte demandada, María Albeniz Llerena Vera de Consamollo, y el presidente del Consejo de Administración, Ernesto Santos Vera. − Refieren que al emitirse esos documentos se infringió el artículo 48 del Estatuto de la Asociación, pues ellos debieron ser aprobados por sesión del Consejo Directivo y por Asamblea. − Agregan que en la constancia de cancelación de precio se consignó que se trataba de un lote de vivienda de 225 m2 ; sin embargo, en el documento que certifica la condición de socio se consignó que se trataba de un terreno rústico de 240m2 de tipo comercial, tal hecho hace percibir que se produjo el pago de dos inmuebles totalmente diferentes, actos que no contrastan con la realidad.

[Continúa…]

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