Fundamento destacado: 4.15 Siendo ello así, debe concluirse que el documento denominado “Acuerdo de Herederos” de fecha 12 de agosto de 2015, contravino el artículo 844 del Código Civil, norma que interesa al orden público, por lo que dicha inobservancia configura la causal de nulidad prevista en el artículo 219 inciso 8), concordante con el artículo V del Título Preliminar del Código Civil, lo cual ha sido debidamente declarado en la sentencia de vista recurrida, motivos por los cuales, el recurso de casación interpuesto por la co-demandada Luisa Isabel Gonzáles López deviene en infundado.
TÍTULO: “Nulidad de acto jurídico”
SUMILLA: «El documento denominado “Acuerdo de Herederos” de fecha 12 de agosto de 2015, contravino el artículo 844 del Código Civil, norma que interesa al orden público, por lo que dicha inobservancia configura la causal de nulidad prevista en el artículo 219 inciso 8), concordante con el artículo V del Título Preliminar del Código Civil, lo cual ha sido debidamente declarado en la sentencia de vista recurrida”.
TRES PALABRAS CLAVES: Coherederos – Partición de herencia – Orden público.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN N.º 1893-2021
DEL SANTA
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, 18 de julio de 2024.-
Mediante Resolución Administrativa N.º 000056-2023-CE-PJ del 26 de enero de 2023, se creó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema a partir del 1 de abril de 2023, y se propuso a la Sala Plena de la Corte Suprema la distribución de causas de materia civil.
Mediante Resolución Administrativa de Sala Plena N.º 000010-2023-SP-CS-PJ del 12 de mayo de 2023, se dispuso que la Sala Civil Permanente remita a la Sala Civil Transitoria los expedientes ingresados con número impares, desde el más antiguo al menos antiguo, y que, a partir del 1 de junio, la Sala Civil Permanente recibirá los nuevos ingresos con número pares y la Sala Civil Transitoria aquellos con número impares.
Mediante Oficio N.º 0050-2023-SCP-P-CS-PJ del 7 de junio de 2023, la Presidencia de la Sala Civil Permanente comunica a la Presidencia de esta Sala, que la entrega de los expedientes la efectuará su jefe de Mesa de Partes.
Mediante Resolución Múltiple N.º 2 del 9 de junio de 2023, esta Sala dispuso la recepción de todos los expedientes remitidos por la Sala Civil Permanente, aun cuando no cumplan con los lineamientos establecidos en el Oficio Múltiple N.º 001-2023-EBO-SCT-SC-PJ.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA;
VISTA la causa número mil ochocientos noventa y tres, guion dos mil veintiuno DEL SANTA, en audiencia pública llevada a cabo el día de la fecha; con el expediente principal físico, y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la co-demandada Luisa Isabel Gonzáles López de fecha 21 de enero de 2021[1], contra la sentencia de vista emitida mediante resolución N.º 54 de fecha 09 de diciembre de 2020[2], en el extremo que confirma la sentencia apelada emitida mediante resolución N.º 46 de fecha 18 de mayo de 2020[3], en los extremos que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por Daniel Terry Gonzáles López contra Zoila Laura y Luisa Isabel Gonzáles López sobre nulidad de acto jurídico, por la causal de ser contraria a las normas que interesan el orden público, e improcedente la reconvención de la demandada Luisa Isabel Gonzáles López.
II. CAUSALES DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha 18 de octubre de 2023[4], se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la co-demandada Luisa Isabel Gonzales López, por las causales de:
[Continúa…]
![Dadas las circunstancias excepcionales y la flagrancia, el Congreso puede levantar la prerrogativa de antejuicio y actuar con celeridad, sin seguir todo el procedimiento ordinario del artículo 89-A del Reglamento del Congreso, en defensa del orden constitucional —se ratifica lo resuelto en el Exp. 01803-2023-PHC/TC— (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, ff. jj. 8.6.2.3-8.6.2.5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/PEDRO-CASTILLO-1-LPDERECHO-218x150.jpg)
![No es exigible que, en todas las actuaciones procedimentales contra altos funcionarios públicos, intervengan únicamente el fiscal supremo titular o el fiscal de la Nación, pues la actuación de los fiscales adjuntos supremos es legítima y se desarrolla en cumplimiento de la LOMP (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 8.6.2.8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CASTILLO-PODER-JUDICIAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La facultad de desvinculación comprende no solo la recalificación a un delito más grave, sino también a uno de menor gravedad cuando se presenta una degradación fáctica y jurídica, siempre que no se varie los hechos esenciales (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 10.4.b]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/PEDRO-CASTILLO-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)

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