Actuaciones realizadas al vencimiento del plazo de las diligencias preliminares no son nulas [Apelación 251-2022, Suprema]

Sumilla: Título: Tráfico de influencias. Control de plazo. Sustracción de la materia. Nulidad de actuaciones: 1. El Ministerio Público (Fiscalía de la Nación), una vez conocidos de la sospecha de la comisión de un hecho presuntamente delictivo, inició los actos de investigación en cumplimiento del artículo 329, apartado 1, del CPP. Específicamente, tratándose de un aforado que goza del privilegio de acusación constitucional, en aplicación del artículo 330, apartado 2, decidió incoar diligencias preliminares contra el recurrente TELLO MONTES por delito de tráfico de influencias con agravantes en agravio del Estado.

2. Inicialmente se estimó que se trataba de una investigación simple, empero, luego de haber transcurrido cerca de cuatro meses, se definió que la investigación era compleja, por lo que la Fiscalía de la Nación consideró que el plazo razonable de las diligencias preliminares sería de ocho meses, tiempo que tomó como referencia para adecuar el plazo de la investigación. No obstante, al no haberse cumplido con las diligencias de investigación previstas, se amplió el plazo de las mismas tres meses más.

3. Cuando se trata de investigaciones complejas, el artículo 334, apartado 2, no fija un plazo objetivo e identificado. Solo señala: “No obstante ello, el fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación”. Este plazo distinto una vez invocada este precepto, empero, por razones de seguridad jurídica, sí será concreto y objetivo: un número de meses preciso, una vez precisado en la disposición pertinente, pues su determinación ya es fruto de un análisis concreto de las vicisitudes de la investigación en curso.

4. A diferencia del plazo de la investigación preparatoria formalizada (ex artículo 342 del Código Procesal Penal), las diligencias preliminares no tienen contemplada la prórroga del plazo.

No es posible entender que por analogía es factible la prórroga, desde que este período contingente de la investigación preparatoria tiene en nuestro Código Procesal Penal unas diligencias de investigación delimitadas, no amplias: actos urgentes e inmediatos, y que por su propia dicción no permiten plazos dilatados de actuación. Interpretarlo de otro modo importa desnaturalizar la finalidad de las diligencias preliminares.

5. No es posible declarar nulidad de las actuaciones realizadas tras vencerse el plazo por imperio del artículo 144 del Código Procesal Penal porque se trata de un plazo impropio —su fin es regular la actividad de fiscales y jueces— que por su propia naturaleza no genera caducidad ni nulidad alguna.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO APELACIÓN N.° 251-2022/SUPREMA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

–AUTO DE APELACIÓN SUPREMA–

Lima, siete de septiembre de dos mil veintitrés

AUTOS y VISTOS; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por el investigado NIVARDO EDGAR TELLO MONTES contra el auto de primera instancia de fojas ciento once, de veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, que declaró infundada la solicitud de control de plazo y la nulidad de actuaciones que planteó; con todo lo demás que al respecto contiene. En el procedimiento de diligencias preliminares seguido en su contra por delito de tráfico de influencias con agravantes en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA DEL INVESTIGADO

PRIMERO. Que el investigado TELLO MONTES en su escrito de recurso de apelación de fojas ciento veintinueve, de cinco de diciembre de dos mil veintidós, instó la revocatoria del auto de primera instancia y que se declare fundado el remedio procesal que planteó. Alegó que no cabe una ampliación excepcional del plazo de las diligencias preliminares —que según la sentencia casatoria 144-2012/Ancash el plazo de las mismas no puede ser mayor de ocho meses, sentencia que es vinculante—; que sin justificación el Ministerio Público se apartó de esta decisión obligatoria.

§ 2. DE LA SOLICITUD DE AUDIENCIA DE CONTROL DEL PLAZO

SEGUNDO. Que el investigado TELLO MONTES mediante escrito de fojas una, de quince de mayo de dos mil veintidós, planteó el remedio procesal de control de plazos. Alegó que se vulneró su derecho al plazo razonable y demás derechos constitucionalmente reconocidos; que se incoaron diligencias preliminares en su contra mediante disposición uno, de nueve de febrero de dos mil veintidós, por el plazo de sesenta días, por delito de tráfico de influencias con agravantes, previsto y sancionado por el artículo 400 del Código Penal, en agravio del Estado; que, posteriormente, mediante disposición fiscal dos, de ocho de abril de dos mil veintidós, se amplió el plazo de dichas diligencias por sesenta días adicionales, y más adelante mediante disposición fiscal tres, de siete de junio de dos mil veintidós, entre otros puntos, se declaró compleja la investigación y se fijó el plazo de la investigación en ocho meses contabilizados desde el nueve de febrero de dos mil veintidós, fecha de inicio las diligencias preliminares; que, finalmente, por la disposición cinco, de seis de octubre de dos mil veintidós, la Fiscalía amplió excepcionalmente por tres meses adicionales el plazo de las diligencias preliminares para realizar diferentes actos de investigación; que ello constituye una irregularidad que debe ser enmendada.

∞ Asimismo, agregó que el día dos de noviembre de dos mil veintidós solicitó la conclusión de las diligencias preliminares, pues la disposición fiscal cinco, de seis de octubre de dos mil veintidós, que amplió excepcionalmente por tres meses el plazo de la investigación preliminar, no es legal porque este tipo de plazo no es susceptible de ampliación; que, en consecuencia, la ampliación es ineficaz y no puede surtir efectos; que a fin de no contravenir el principio de legalidad y el debido proceso, debe declararse la conclusión de plazo de las diligencias preliminares.

TERCERO. Que el señor Fiscal Adjunto Supremo mediante providencia noventa y cuatro, de ocho de noviembre de dos mil veintidós, declaró no ha lugar a lo solicitado por la defensa del investigado TELLO MONTES. Consideró que es necesario contar con un plazo adicional, adecuado y razonable, con la finalidad que se puedan actuar las diligencias necesarias, útiles y conducentes para los fines de la investigación.

∞ El Fiscal Adjunto Supremo mediante providencia ciento uno, de veintidós de noviembre de dos mil veintidós, concluyó la investigación preliminar contra NIVARDO EDGAR TELLO MONTES al señalar que se cumplió los fines de la investigación preliminar de conformidad con el artículo 330 del Código Procesal Penal.

§ 3. DEL AUTO RECURRIDO DE PRIMERA INSTANCIA

CUARTO. Que el Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria de la Corte Suprema por auto de fojas ciento once, de veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, declaró infundada la solicitud de control de plazo, así como la nulidad de actuaciones presentada por el investigado TELLO MONTES. Estimó que la investigación está bajo el control del Ministerio Público, el cual fija los plazos que considere necesarios para adelantar la indagación a partir de sus propias características, facultad que puede ser controlada por el juez de la investigación preparatoria; que la Fiscalía cumplió con fijar los plazos y notificarlos a las partes involucradas; que teniéndose en cuenta todos los plazos utilizados, la investigación vencería el siete de enero de dos mil veintitrés; que la investigación concluyó el veintidós de noviembre de dos mil veintidós, por lo que en ese sentido lo solicitado es infundado; que el fiscal, como director de la investigación, a través de una disposición dará por concluida la investigación preparatoria cuando considere que cumplió su objeto; que, respecto de la nulidad de los actos de investigación posteriores al supuesto vencimiento del plazo de la investigación preliminar, teniendo en cuenta lo señalado anteriormente, esto es, que el plazo estaba vigente cuando se formuló el control de plazo, no procede nulidad alguna.

§ 4. DEL ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO

QUINTO. Que interpuesto el recurso de apelación de fojas ciento veintinueve, de cinco de diciembre de dos mil veintidós, se concedió por auto de fojas ciento cuarenta y uno, de doce de diciembre de dos mil veintidós.

∞ Elevada la causa a este Tribunal Supremo, declarado bien concedido el citado recurso de apelación, cumplido el procedimiento impugnatorio correspondiente y señalada fecha para la audiencia pública de apelación, ésta se llevó a cabo en la fecha.

∞ La audiencia se realizó con la intervención de la defensa del encausado Tello Montes, doctor David Manuel Mujica Castillo, y de la señora Fiscal Adjunta  Suprema en lo Penal, doctora Sylvia Jacqueline Sack Ramos, conforme al acta respectiva.

SEXTO. Que, concluida la audiencia de apelación suprema, acto seguido se procedió a deliberar y votar la causa en sesión secreta, y obtenido en la fecha el número de votos necesarios, corresponde pronunciar el presente auto de apelación suprema.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que el análisis de la censura en apelación, desde la pretensión del recurrente TELLO MONTES, estriba en determinar si el plazo de las diligencias preliminares se respetó y si, en caso negativo, las diligencias actuadas fuera de plazo deben anularse.

SEGUNDO. Que es de destacar los siguientes hechos procesales:

1. La disposición una, de fojas dieciséis, de nueve de febrero de dos mil veintidós, inició diligencias preliminares contra el recurrente por delito de tráfico de influencias con agravantes y fijó en sesenta días el plazo de las actuaciones.

2. La disposición dos, de fojas treinta y uno, de ocho de abril de dos mil veintidós, prorrogó el plazo de las actuaciones por sesenta días más y precisó los actos de investigación que debían realizarse en ese lapso de tiempo.

3. La disposición tres, de fojas treinta y siete, de siete de junio de dos mil veintidós declaró compleja la investigación y fijó como plazo de las actuaciones ocho meses, a partir del nueve de febrero de dos mil veintidós —día en que se inició la sub fase de diligencias preliminares—.

4. La disposición cinco, de fojas sesenta y cinco, de seis de octubre de dos mil veintidós, excepcionalmente, amplió el plazo de las diligencias preliminares en tres meses adicionales.

5. La providencia noventa y cuatro, de fojas ochenta, de ocho de noviembre de dos mil veintidós, denegó la solicitud del recurrente de conclusión de la investigación.

6. Finalmente, la providencia ciento uno, de fojas ciento cinco, de veintidós de noviembre de dos mil veintidós, se dio por concluida la investigación preliminar.

TERCERO. Que el Ministerio Público (Fiscalía de la Nación), una vez que conoció de la sospecha de la comisión de un hecho presuntamente delictivo, inició los actos de investigación en cumplimiento del artículo 329, apartado 1, del Código Procesal Penal —en adelante, CPP—. Específicamente, tratándose de un aforado que goza del privilegio de acusación constitucional (ex artículos 99 de la Constitución y 450 del CPP), en aplicación del artículo 330, apartado 2, del CPP decidió incoar diligencias preliminares contra el recurrente TELLO MONTES por delito de tráfico de influencias con agravantes en agravio del Estado.

∞ Inicialmente la Fiscalía estimó que se encontraba ante una investigación simple, empero, luego de haber transcurrido cerca de cuatro meses de actuaciones, definió que la investigación era compleja. En tal virtud, la Fiscalía de la Nación consideró que el plazo razonable de las diligencias preliminares sería de ocho meses, tiempo que tomó como referencia para adecuar el plazo de la investigación. No obstante, al no haberse cumplido con las diligencias de investigación previstas, se amplió el plazo de las mismas tres meses más.

CUARTO. Que, cuando se trata de investigaciones complejas, el artículo 334, apartado 2, no fija un plazo objetivo e identificado (legal) —un periodo de tiempo específico, señalado por meses o días—. Solo estipula: “No obstante ello, el fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación”. Esta clase de plazo (judicial) obliga al Fiscal, desde una perspectiva discrecional pero siempre según un criterio razonado, en función a la naturaleza y alcance de las diligencias preliminares, a fijar por razones de seguridad jurídica un plazo preciso, identificado en un número de meses determinado.

∞ A diferencia del plazo de la investigación preparatoria formalizada (ex artículo 342 del Código Procesal Penal), las diligencias preliminares no tienen contemplada la prórroga del plazo. No es posible entender que por analogía es factible la prórroga, desde que este período contingente de la investigación preparatoria tiene en nuestro Código Procesal Penal unas diligencias de investigación delimitadas, no amplias: actos urgentes e inmediatos, y que por su propia dicción no permiten plazos dilatados de actuación. Interpretarlo de otro modo importa desnaturalizar la finalidad de las diligencias preliminares.

QUINTO. Que es claro entonces que al vencimiento del plazo fijado por la Fiscalía mediante disposición tres, de fojas treinta y siete, de siete de junio de dos mil veintidós (ocho de octubre de dos mil veintidós), las diligencias preliminares culminaron indefectiblemente. Sin embargo, en el presente caso ya se dio por conclusa las diligencias preliminares mediante providencia de fojas ciento cinco, de veintidós de noviembre de dos mil veintidós. En este punto, entonces, ya se produjo la sustracción de la materia conforme al artículo 321, inciso 1, del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento penal.

SEXTO. Que tema distinto es la petición adicional de nulidad de actuaciones. No es posible declarar nulidad de las actuaciones realizadas tras vencerse el plazo por imperio del artículo 144 del Código Procesal Penal porque se trata de un plazo impropio —su fin es regular la actividad de fiscales y jueces en cumplimiento de sus atribuciones en el proceso: un fiscal o un juez es el sujeto destinatario del plazo— que por su propia naturaleza su incumplimiento no genera preclusión o caducidad ni nulidad alguna. Así se ha resuelto, por lo demás, en el auto de apelación supremo 199-2022/Selva Central, de dieciocho de abril de dos mil veintitrés, Cuarto Fundamento Jurídico.

SÉPTIMO. Que, estando a estas conclusiones, no cabe la imposición de costas. Se trata de una resolución interlocutoria y además el recurrente tuvo razones serias y fundadas para promover el remedio procesal. Es de aplicación el artículo 497, apartados 1 y 3, del Código Procesal Penal.

DECISIÓN

Por estas razones:

I. Declararon SIN OBJETO, por sustracción de la materia, resolver el recurso de apelación interpuesto por el investigado NIVARDO EDGAR TELLO MONTES contra el auto de primera instancia de fojas ciento once, de veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, que declaró infundada la solicitud de control de plazo; con todo lo demás que al respecto contiene. En el procedimiento de diligencias preliminares seguido en su contra por delito de tráfico de influencias con agravantes en agravio del Estado.

II. Declararon INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el investigado NIVARDO EDGAR TELLO MONTES contra la misma resolución en el extremo que declaró infundada la solicitud la nulidad de actuaciones que planteó; con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, CONFIRMARON este extremo del auto de primera instancia.

III. Sin costas.

IV. ORDENARON se transcriba la presente Ejecutoria al Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria, al que se enviarán las actuaciones; registrándose.

V. DISPUSIERON se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. INTERVIENE el señor Zamora Barboza por vacaciones del señor Luján Túpez. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
ZAMORA BARBOZA
CARBAJAL CHÁVEZ

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