Acreedor no puede adjudicarse inmueble social antes de la liquidación de la sociedad conyugal [Casación 3538-2001, Callao]

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Fundamento destacado: Quinto.- Que, como se puede advertir, el aparente derecho de copropiedad que aduce el demandante ha sido producto de una indebida adjudicación, pues se procedió a ejecutar parcialmente un bien de la sociedad de gananciales cuando ésta aún no ha fenecido y mucho menos se ha practicado la liquidación correspondiente; sin embargo, tal error no hace perder al inmueble su calidad de bien de la sociedad de gananciales, dado que pese a la referida adjudicación producto del equivocado tratamiento del derecho del cónyuge sobre el bien como derecho actual, el derecho del adjudicatario sigue siendo virtual dado que la mencionada sociedad de gananciales sigue teniendo existencia jurídica; de tal modo que solo podrá concretarse el derecho del recurrente cuando ella haya fenecido; tal como el Superior Colegiado también ha discernido;


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Cas. Nº 3538-2001 Callao

Lima, doce de abril del dos mil dos.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa tres mil quinientos treintiocho-dos mil uno; en Audiencia Pública el día de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO: 

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Iván Alberto García Benvenuto, contra la resolución de vista de fojas doscientos once, su fecha veintisiete de agosto del dos mil uno, que revocando la apelada de fojas ciento sesenticinco, fechada el nueve de abril del dos mil uno, declara Improcedente la demanda;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: 

La Corte mediante resolución de fecha treinta de noviembre del dos mil uno ha estimado procedente el recurso por la causal relativa a la aplicación indebida de normas de derecho material; aduciendo la recurrente: que la Sala de mérito ha aplicado indebidamente el artículo trescientos veintitrés del Código Civil, por cuanto las partes litigantes para dividir y partir sus cuotas en condominio no tienen que liquidar ninguna sociedad conyugal; y que al presente caso debieron aplicarse los artículos novecientos sesentinueve, novecientos ochentitrés, novecientos ochenticuatro, novecientos ochenticinco y novecientos noventidós inciso primero, del Código sustantivo;

CONSIDERANDO:

Primero.- Que este Supremo Tribunal en reiterada y uniforme jurisprudencia ha establecido que de acuerdo a la Ley y a la doctrina la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales es la de un patrimonio autónomo e indivisible que goza de garantía institucional, integrado por un universo de bienes en el que no existen cuotas ideales, las cuales son propias al instituto jurídico de copropiedad o condominio;

Segundo.- Que, en efecto, los bienes gananciales o sociales son aquellos que adquieren los cónyuges a título común, lucrativo u oneroso, durante la vigencia del matrimonio, de conformidad con los artículos trescientos diez y trescientos once del Código material y tiene fin cuando el régimen de sociedad de gananciales fenece, de acuerdo a los artículos trescientos diecinueve y trescientos veintitrés del mismo Código; distinguiéndose de la copropiedad, en tanto ésta se define como el dominio de un bien tenido en común por varios sujetos, quienes son titulares de cuotas ideales en igual proporción respecto del bien;

Tercero.- Que, en tal virtud, constituyendo los bienes sociales un patrimonio autónomo e indiviso, como ya se indicó, ello comporta la imposibilidad de ejecutar un bien de la sociedad de gananciales con el que uno de los cónyuges garantizó una obligación determinada o con el que un acreedor pretende hacerse cobro, antes de que tal sociedad de bienes tenga fin, sin perjuicio de lo establecido en el artículo trescientos treinta del Código material; dado que el derecho de propiedad que tienen los cónyuges frente a los bienes que forman parte de la sociedad de gananciales no es actual sino virtual, concretándose o materializándose únicamente, una vez fenecida ésta y previa liquidación, de conformidad con el artículo trescientos veintitrés del Código Civil;

Cuarto.- Que, en el presente caso, el derecho de copropiedad que alega el recurrente, Iván Alberto García Benvenuto, sobre el inmueble sub-judice y en virtud del cual pretende la división y partición del mismo, proviene de la adjudicación hecha a su favor del cincuenta por ciento de los derechos y acciones que correspondía a Guillermo Jaime Brigneti Badiola sobre el referido predio en su calidad de miembro de la sociedad conyugal, propietaria del mismo, conformada con Rosa Esperanza Kuon de Brigneti; adjudicación producto del remate de fecha nueve de mayo de mil novecientos noventisiete, llevado a cabo en el proceso penal seguido contra el citado cónyuge, Guillermo Jaime Brigneti Badiola por los delitos contra la Fe Pública y Estafa en agravio del Estado y de Eduardo García Benvenuto;

Quinto.- Que, como se puede advertir, el aparente derecho de copropiedad que aduce el demandante ha sido producto de una indebida adjudicación, pues se procedió a ejecutar parcialmente un bien de la sociedad de gananciales cuando ésta aún no ha fenecido y mucho menos se ha practicado la liquidación correspondiente; sin embargo, tal error no hace perder al inmueble su calidad de bien de la sociedad de gananciales, dado que pese a la referida adjudicación producto del equivocado tratamiento del derecho del cónyuge sobre el bien como derecho actual, el derecho del adjudicatario sigue siendo virtual dado que la mencionada sociedad de gananciales sigue teniendo existencia jurídica; de tal modo que solo podrá concretarse el derecho del recurrente cuando ella haya fenecido; tal como el Superior Colegiado también ha discernido;

Sexto.- Que, en tal sentido, la aplicación por parte del Superior Colegiado del artículo trescientos veintitrés del Código Civil resulta pertinente; por tanto, no se ha configurado el error jurídico denunciado y la inaplicación de las normas que invoca el recurrente se encuentra arreglado a Ley;

Estando a las consideraciones que preceden declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos treinticinco; en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas doscientos once su fecha veintisiete de agosto del dos mil uno; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso así como a la multa de Una Unidad de Referencia Procesal; DISPUSIERON que la presente resolución sea publicada en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Iván Alberto García Benvenuto con Rosa Esperanza Kuon de Brigneti; sobre División y Partición; y los devolvieron.

SS.
ECHEVARRÍA A.
LAZARTE H.
INFANTES V.
SANTOS P.
QUINTANILLA Q.

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