Fundamento destacado: SEXTO. El motivo cuarto al amparo de lo previsto en el art. 849.1 LECrim. por infracción de Ley por aplicación indebida del art. 22.4 CP.- pues la actuación de Diego tuvo por causa la sobreexcitación creada por su cónyuge tras su discusión con el Sr. Eloy y no la ideología que podía presumir que éste tenia.
Esta circunstancia que ha había sido incorporada a nuestra legislación penal en la reforma 4/95 de 11 de mayo, ha sido objeto de criticas doctrinales, por cuanto se basa en algo que pertenece al juicio interno del autor, lo que impide encontrar razones por las que la gravedad objetiva del delito sea mayor, y delimitar, en términos de seguridad jurídica, que es un comportamiento racista, antisemita o discriminatorio, es introducirnos en un terreno valorativo que sin duda se presta a la discrecionalidad, por cuanto lo que caracteriza la circunstancia es que el racismo, el antisemitismo o cualquier sentimiento discriminatorio, sea el motivo de cometer el delito, por tanto nos encontramos ante la averiguación, en términos de carga de prueba, de un elemento motivacional que solo podrá deducirse de indicios. Es cierto que en muchos supuestos estarán acreditados de forma palmaria, pero también lo es que pudiera producirse casos limite de muy compleja solución.
No obstante los valores de antirracismo, antisemitismo o tolerancia ideológica y religiosa son valores esenciales de la convivencia, y el derecho penal debe cumplir su función de asentar tales valores en el seno del tejido social, de ahí que entendemos positiva su incorporación al Código Penal, pero de la misma manera, para no vulnerar los postulados de seguridad jurídica, debe determinarse con precisión que éste y no otro ha sido el móvil del delito, para evitar la aplicación indiscriminada de esta circunstancia agravante por más que algunos hechos ofendan los valores más esenciales de nuestra convivencia.
Por ello para la aplicación de esta circunstancia será necesario probar no solo el hecho delictivo de que se trate así como la participación del acusado, sino también la condición de la víctima y además la intencionalidad, y esto es una injerencia o juicio de valor que debe ser motivada, art. 120.3 CE. Se trata en definitiva, de un elemento subjetivo atinente al animo o móvil especifico de actuar precisamente por alguna de las motivaciones a las que el precepto hace referencia, excluyendo, por consiguiente, aquellos supuestos en los que estas circunstancias carezcan del suficiente relieve o, incluso, no tengan ninguno. Resulta, por ello, innecesario señalar que no todo delito en el que la víctima sea una persona caracterizada por pertenecer a otra raza, etnia o nación o participar de otra ideología o religión o condición sexual, haya de ser aplicada la agravante. Se trata de una circunstancia que se fundamenta en la mayor culpabilidad del autor por la mayor reprochabilidad del móvil que impulsa a cometer el delito, siendo por ello requisito que aquella motivación sea la determinante para cometer el delito.
No otra cosa acaece en el caso que analizamos en el que el Jurado expresamente declaró probado que:“ Diego actuó movido por un sentimiento ideológico, contrario al que podía presumir tenía D. Eloy, entre otras cosas por su condición de socio y miembro fundador de la asociación «Gurasoak Lanean» y considerarle un «etarra».
El motivo, consecuentemente se desestima.
Roj: STS 7935/2006 – ECLI:ES:TS:2006:7935
Id Cendoj: 28079120012006101224
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección:1
Fecha: 23/11/2006
Nº de Recurso: 1401/2005
Nº de Resolución: 1145/2006
Procedimiento: PENAL – APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
Tipo de Resolución:Sentencia
Resoluciones del caso: STS 7935/2006, STSJ NA 1405/2005
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil seis.
En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuestos por las Acusaciones Particulares Serafin , GURASOAK LANEAN y por los acusados Diego y Héctor, contra sentencia de fecha 14 de diciembre de 2.005, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que estimó el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, y parcialmente el de la acusada Lucía, desestimando los recursos de apelación deducidos por Diego y Héctor, en causa seguida a dichos acusados por delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y Vista bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Ramón Berdugo de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando las Acusaciones Particulares representadas, por la Procuradora Sra. Lobera Argüelles, y los acusados representados, por el Procurador Sr. Orozco García; y como recurridos el Abogado del Estado y la Acusada Lucía , representada por el Procurador Sr. Orozco García.
[Continúa…]

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