Acción reivindicatoria prescribe si la adquisición de la propiedad mediante compraventa se dio antes de la vigencia del Código Civil de 1984 [Casación 1159-2013, Arequipa]

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Fundamento destacado: DÉCIMO TERCERO.- Que, dados estos supuestos, se advierte que en el caso en cuestión que el título de propiedad de los demandados se deriva de la escritura pública otorgada por el Concejo Distrital de Miraflores a favor de Sergio Giraldo Morodíaz el dieciocho de noviembre del año mil novecientos treinta y nueve, por lo que sólo se tenía veinte años para solicitar la reivindicación, pues ese es el plazo prescriptorio que recogía el articulo 1168 del Código Civil de 1936. Por tanto, puede concluirse que la acción presentada por el recurrente se encuentra prescrita desde el año mil novecientos cincuenta y nueve, siendo fundada la excepción planteada por la parte demandada. Tal decisión, además, es la que se dictó en proceso anterior, cuyas características de cosa juzgada se han señalado en anteriores considerandos.

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SUMILLA: Tres son las características de la prescripción extintiva: el transcurso del tiempo, la inactividad de la parte titular del derecho subjetivo y la falta de reconocimiento del sujeto pasivo de la relación jurídica.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACION N° 1159-2013
AREQUIPA

Lima, cinco de noviembre de dos mil trece.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: con los acompañados, vista la causa número mil ciento cincuenta y nueve – dos mil trece, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

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I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por el demandante Rodolfo Bedoya Arévalo, mediante escrito de fecha quince de enero de dos mil trece. obrante a fojas novecientos cincuenta y seis, contra la resolución número setenta y dos, de fecha catorce de diciembre de dos mil doce, que confirma el auto de primera instancia que declara infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar y falta de agotamiento de la vía conciliatoria, y fundada la excepción de prescripción extintiva y la de representación insuficiente del demandado; la revocaron en el extremo que declaró ¿infundada la excepción de cosa juzgada y, reformándola, declararon fundada dicha excepción; en el proceso seguido por Rodolfo Bedoya Arévalo con Alberto Begazo Miranda y otros, sobre mejor derecho de propiedad.

II. ANTECEDENTES:

1. Demanda:

Por escrito de fojas cincuenta y cinco, Rodolfo Bedoya Arévalo interpone demanda de mejor derecho de propiedad a fin de que se declare su mejor de propiedad del terreno de veintinueve mil ciento ocho punto setenta y ocho metros cuadrados (29,108.78 m2), que se encuentra en posesión de los codemandados, testamentaría de Carmen Graciela Romero Núñez viuda de Giraldo Moradíaz y herederos de Sergio Santiago Giraldo Moradíaz y del área de mil quinientos veinticinco punto cincuenta metros cuadrados (1 1525.50 m2) que se encuentra dentro de la anterior a nombre de los emplazados Remigio Ángel Begazo Delgado, y Alberto, Fernando y Gonzalo Begazo Miranda; asimismo pide la reinvindicación de dicho terreno y la accesión de fábrica, además del pago de frutos; por último solicita la cancelación de las inscripciones registrales correspondientes a los inmuebles referidos, señalando que acredita su propiedad con los siguientes documentos:

1. Con la ejecutoria de fecha ce de enero de mil novecientos cincuenta y dos, conforme la copia legalizada del Certificado Literal de la Propiedad Inmueble número 00254471, la que quedó consentida y ejecutoriada, por lo que tiene la condición de cosa juzgada.

2. Con la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble de Arequipa de la Ficha número 95298 de fecha) veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

3. Con la inscripción de la prescripción adquisitiva notarial inscrita el tres de julio de dos mil uno en la Ficha número 00950888. Asimismo señala que Sergio Santiago Giraldo Morodiaz y Remigio Ángel Begazo Delgado, progenitores de los demandados, tenían conocimiento que el terreno no era de su propiedad, ya que fueron demandados en el proceso de reivindicación iniciado el treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y nueve, el cual culminó sin pronunciamiento sobre el fondo. Asimismo señala que Remigio Ángel Begazo Delgado inicia el seis de setiembre de dos mil el procedimiento notarial de prescripción adquisitiva de dominio, fa tal como se acredita con la Escritura Pública número 312, sobre pescripción adquisitiva de fecha veintinueve de diciembre de dos mil, no obstante que el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve la Corte Suprema de Justicia expidió resolución final en el Expediente número 38-98, Décimo Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por lo que a la fecha en que se inició el procedimiento notarial se encontraba en giro el proceso judicial que había interrumpido todo término para cualquier acción de prescripción sobre el terreno materia de litis. De igual forma, refiere que el codemandado Begazo Delgado conocía que el treinta y uno de julio se inició un proceso judicial bajo el expediente número 5350-200 en el Décimo Juzgado Civil de Arequipa, por lo que tenia pleno conocimiento que el terreno se co traba en litigio y que por lo tanto cualquier término prescriptorio se habia interrumpido, tal como lo prevé el inciso tres del artículo 1996 del Código Civil, lo que acredita la mala fe de los codemandados.

[Continúa…]

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