Accidente de trabajo: confirman sanción a Laive por no prevenir riesgo de puesto «ayudante general» [Resolución 118-2022-Sunafil-TFL]

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A través de la Resolución 118-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral confirmó la sanción de S/18,900.00 soles impuesta a la empleadora por incumplimiento de obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.

La empresa fue sancionada por no cumplir con identificar peligros y evaluar los riesgos, ni adoptar las medidas de control adecuadas ni capacitar en informar sobre el riesgo expuesto referente al puesto de trabajo “ayudante general”, cuya actividad involucraba: “uso de stocka-transpaleta manual, manipulación – movimiento de carga”, desarrollada por el extrabajador a la fecha del accidente ocurrido el 8 de marzo de 2019, siendo ello causa del accidente de trabajo.

La inspeccionada indicó que ni el acta de infracción, ni la modificación esencial que realiza la imputación de cargos, ni la resolución de Sub Intendencia han establecido ni desarrollado la motivación del porqué se considera que las supuestas infracciones cumplen con la tipificación del agravante, pues no existe un desarrollo en ninguno de los puntos el nexo causal del mismo.

El Tribunal determinó la responsabilidad de la empleadora pues, el IPERC no contenía los peligros relacionados a la actividad que realizaba el extrabajador por lo que no se evaluó los posibles riesgos ni permitió que se adopten las medidas preventivas.

De esta manera se declaró infundado el recurso.


Fundamentos destacados: 6.20 Con relación al argumento relacionado a la identificación de peligros y evaluación de riesgos, la impugnante menciona que se vulneró su derecho de defensa, en tanto la Intendencia no ha señalado cuál es el riesgo o peligro que no contemplaba su matriz IPERC. Al respecto, es menester indicar que, conforme se ha señalado en considerandos precedentes, es el inspector quien deja constancia en el Acta de infracción, producto de las diligencias inspectivas de investigación realizadas, de esta manera, se advierte que en el punto 4.4 de los hechos constatados del Acta de infracción se dejó constancia de que, en la matriz IPERC presentada, no contenía los peligros relacionados a la actividad de “uso de stocka-transpaleta manual, manipulación – movimiento de carga / traslado de insumos con stocka manual”. En tal sentido, no podría desconocer ello, en tanto se señala también que el no haber contenido ello, no se permitió que se evalúen los riesgos ni se adopten acciones preventivas, ocasionando el accidente de trabajo ocurrido al señor Yagui Román José Carlos.

6.21 Con relación a la formación e información en seguridad y salud en el trabajo, conforme ha sido señalado por el personal inspectivo en el Acta de infracción, el impugnante no ha acreditado haber brindado capacitación al trabajador afectado, así, estando al razonamiento efectuado en el recurso de revisión, sobre la alusión al IPERC, de acuerdo al considerando precedente, no se habría cumplido con su obligación, toda vez que no se capacitó al trabajador sobre la prevención de riesgos que deberían adoptar en el puesto de trabajo, siendo ello, determinado como causa básica, factor de trabajo, del accidente ocurrido, así como señalándose como medidas correctivas “Capacitación en el adecuado uso de stocka, capacitación en la adecuada manipulación de cargas”, cabe señalar que ello no sólo fue determinado por el inspector de trabajo, sino también consta en el documento denominado “Reporte y Análisis de accidentes e incidentes de trabajo”, proporcionado por la impugnante, por lo que corresponde no acoger lo alegado en este extremo del recurso de revisión.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 118-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 484-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5
PROCEDENCIA: INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE: LAIVE S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1246-2021-SUNAFIL/ILM
MATERIA: SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LAIVE S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1246-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de julio de 2021.

Lima, 07 de febrero 2022

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por la LAIVE S.A. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 1246-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de julio de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 13448-2019-SUNAFIL/LM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo[1], que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2912-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones graves en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 347-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, del 26 de febrero de 2020, notificada el 09 de marzo de 2020, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 0027-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 12 de enero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo que procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 5 de Lima Metropolitana, la cual mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 211-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 10 de marzo de 2021, notificada 12 de marzo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,900.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por no cumplir con identificar peligros y evaluar los riesgos, ni adoptar las medidas de control adecuadas al riesgo expuesto, referente al puesto de trabajo “ayudante general”, cuya actividad involucraba: “uso de stocka- transpaleta manual, manipulación – movimiento de carga”, desarrollada por el ex trabajador Yagui Román José Carlos, a la fecha del accidente ocurrido el 08 de marzo de 2019, siendo ello una causa del accidente de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendiente a S/ 9,450.00.

– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por no cumplir con brindar la formación e información en seguridad y salud en el trabajo a la fecha del accidente ocurrido el 08 de marzo de 2019 al ex trabajador Yagui Román José Carlos, siendo ello una causa del accidente de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendiente a S/ 9,450.00.

1.4 Con fecha 19 de marzo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 211-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:

i. Se vulnera el derecho a la debida motivación la cual constituye causal de nulidad por la omisión del requisito de validez establecido en el artículo 3 de la Ley N° 27444, asimismo, se ha vulnerado el principio del debido procedimiento señalado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la citada Ley, así como la observancia del debido proceso dispuesto en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución, por cuanto no se han pronunciado sobre diversos aspectos contenidos en los escritos de descargos de la empresa.

ii. Se ha desestimado los argumentos de la empresa relativos a la nulidad del Acta de Infracción al no establecer un nexo causal entre los supuestos incumplimientos sobre formación en seguridad y salud en el trabajo y la identificación del peligro del puesto de trabajo en el IPER y el accidente de trabajo del señor José Carlos Yagui Román. Además, en el Acta de Infracción ni la modificación que realiza a la imputación de Cargos, ni la resolución de sub intendencia han desarrollado la motivación ni por qué se considera que estas supuestas infracciones cumplen la tipificación del agravante, pues no existe ningún desarrollo en ninguno de los puntos sobre el nexo causal del mismo; no obstante, el Acta de Infracción debe contener la infracción o infracciones que se aprecian, con especificaciones de los preceptos y normas que se estiman vulneradas, su calificación y tipificación legal, pues claramente ésta obligación no se ha cumplido al no haber desarrollado ni motivado por qué se ha considerado como una causa.

iii. Se vulnera el principio de legalidad, tipificación y del concurso ideal de infracciones, por cuanto las multas impuestas tienen como tipificación de infracción el artículo 28.10 del RLGIT; además, se está proponiendo la imposición de dos multas administrativas única y exclusivamente por un mismo hecho, siendo éste la vulneración al principio de prevención de riesgos en perjuicio del trabajador, sin perjuicio de la clara falta de motivación de la causalidad de estos. Por tanto, en el supuesto negado de que se considere que la empresa habría incumplido la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo vinculadas al accidente, cabe indicar que no corresponde la propuesta de dos multas, sino de una de ellas, toda vez que la verificación se refiere a un mismo hecho inspeccionado, adicionalmente, es importante recordar que mediante la Resolución de Superintendencia N° 233-2017-SUNAFlL, se ha establecido como criterio normativo el concurso de infracciones, pues dicho criterio no ha sido observado por la Sub Intendencia, vulnerando así el derecho a la defensa.

iv. En los considerandos 22 y 23 de la resolución de sub intendencia, se ha señalado que la empresa no ha acreditado cumplir con las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo; sin embargo, tal y como se ha acreditado durante todo el procedimiento sancionador, la empresa cuenta con Sistema de Gestión de SST, con una política de SST, con un Plan Anual de SST, con un comité de SST, con un Reglamento Interno de SST, con una matriz de identificación de peligros y riesgos (IPER) y cumple con todas las demás obligaciones que establece la legislación laboral vigente, relacionado a ello, en el escrito de descargo de fecha 02 de julio de 2020, la empresa se ha pronunciado respecto a cada obligación cumplida, exhibiendo la matriz IPER para el área de lácteos, adjuntando el del ayudante en general, se tiene identificado el riesgo y peligro relacionados a la actividad que desarrollaba el extrabajador accidentado; en ese sentido, e! Inspector señala que no se cumple con identificar la totalidad de los peligros relacionados a la actividad que se desarrollaba, sobre uso de stocka-transpaleta manual”, empero, de dicho documento se puede observar que están todos los peligros y riesgos establecidos; así, el Inspector en una falta clara de motivación no señala cual sería el riesgo o peligro que no se cumplió en señalar, sin precisar dónde reside la supuesta infracción.

v. En cuanto a la falta de información y formación, es inexistente, puesto que como se ha
demostrado, el IPERC sí contenía la identificación de los riesgos y peligros en las funciones que realizaba el trabajador accidentado, además, se puede observar que el Inspector confirma que la empresa le brindo la “capacitación en el IPERC”, demostrando con ello que el IPERC del área de lácteos si contenía de manera específica la formación de su puesto de trabajo.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 1246-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de julio de 2021[2], la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De la revisión del Acta de Infracción, el Informe Final, y la resolución apelada, se advierte que fueron desarrollados conforme a los principios rectores del Sistema de Inspección del Trabajo, así como los principios establecidos en el Título Preliminar de la Ley N° 27444, Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N“ 004- 2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG); siendo así, se advierte que el acto administrativo se sustenta en los hechos constatados por la autoridad inspectiva y formalizados en el Acta de Infracción, así como la exposición de las razones jurídicas y normativas que justifican la decisión de sancionar a la inspeccionada, determinando las normas vulneradas, la tipificación y calificación de dicha conducta infractora, las mismas que fueron acogidas por la autoridad instructora mediante el Informe Final y la correspondiente sanción en la resolución apelada se encuentra conforme a lo previsto por el artículo 3 y numeral 6.1 del artículo 6 del TUO de la LPAG y dentro del marco constitucional del numeral 3 de! artículo 139 de la Carta Magna; por lo que, corresponde desestimar este extremo del recurso de apelación, al no afectar la debida motivación del acto administrativo, ni presenta vicios de nulidad alguna.

ii. Cabe precisar que el artículo 46 de la LGIT, así como el artículo 54 del RLGIT, establecen los requisitos mínimos que debe contener el Acta de Infracción al momento de su emisión, entre los cuales se encuentran la especificación de los preceptos y normas que se estiman vulneradas, así como la expresión del fundamento fáctico y jurídico, a los que hizo referencia la inspeccionada mediante el recurso materia de análisis.

iii. En esa línea, de la revisión del Acta de Infracción efectuada por este Despacho, se aprecia los datos de identificación de la inspeccionada; asimismo, se describieron las actuaciones inspectivas de Investigación y comprobatorias que realizó el Inspector comisionado; asimismo, en el numeral IV, constan los hechos constatados que motivaron la emisión del Acta de Infracción y las normas que contienen las obligaciones infringidas por estos hechos. Así también figuran las calificaciones de infracción y sanciones que los Inspectores propusieron aplicar por los incumplimientos verificados antes citados; en consecuencia, se colige que el Acta de Infracción fue expedida cumpliendo con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 46 de la LGIT y el artículo 54 del RLGIT; careciendo de sustento lo esgrimido por la inspeccionada en este extremo.

iv. En sujeción al mandato imperativo de los dispositivos legales acotadas, se advierte que el personal inspectivo de acuerdo con lo señalado en el numeral 4.4 de los hechos constatados del Acta de Infracción, revisó el documento titulado “Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos”, exhibido por la inspeccionada durante las actuaciones inspectivas de investigación, dejando constancia que: “4.4. Que, a la fecha del accidente del trabajador Yogui Román José Carlos ocurrido el día 08 de marzo de 2019, el sujeto inspeccionado no cumplió con la materia de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos; toda vez, que exhibió un documento titulado “Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos” del área de Lácteos que contiene entre otros el proceso. Elaboración de Manjar/Leche de Crema, vigente a la fecha del accidente del trabajo de don José Carlos Yogui Román; sin embargo, en dicho documento no se cumple con identificarlo totalidad de los peligros relacionados a la actividad/tarea que desarrollaba el accidentado (uso de stocka-transpaleta manual, manipulación-movimiento de carga/traslado de insumos con stocka manual) como auxiliar general al momento del accidente, esto no permitió que se evalúen todos los riesgos ni se adopten las acciones preventivas, medidas de control de acuerdo a la jerarquía establecida por ley y correctivas suficientes, materia que se declaró insubsanable en su oportunidad; resultando afectado el trabajador antes mencionado.”

v. Es pertinente señalar que, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los Inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observándose los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.

vi. Relacionado a ello, la autoridad de primera instancia, tomando en cuenta los hechos constatados mediante las actuaciones inspectivas de investigación, el análisis y conclusiones del Informe Final, así como los argumentos de defensa expresados en el escrito de descargo y la documentación presentada por la inspeccionada, ha precisado tras su análisis en el considerando 25 de la resolución de sub intendencia que: “(…) se advierte que el sujeto inspeccionado no definió ni implemento la acción preventiva de riesgos para la seguridad y salud en el -trabajo de la actividad desarrollada por el extrabajador afectado, que garantice su salud e integridad física, el mismos que se considera un fallo de un factor de trabajo dentro de las causas, el mismo que considera un fallo de un factor de trabajo dentro de los causas básicas, que produjo el accidente de trabajo, lo que se configura en una infracción insubsanable en materias de seguridad y salud a la fecha del accidente de trabajo (08.03.2019) siendo esta inobservancia causa del accidente de trabajo.”

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Identificación de peligros y evaluación de riesgos (Prevención de riesgos), Formación e información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (sub materia: Incluye todas), Ergonomía (Sub materia: Prevención de riegos Ergonómicos) y Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Riesgos de accidentes de trabajo e incidentes).

[2] Notificada a la impugnante el 30 de julio de 2021. Véase a folio 52 del expediente sancionador.

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