El abuso del derecho supone desnaturalizar las finalidades que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas [Exp. 05296-2007-PA/TC]

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Fundamento destacado: 12. Se colisionaría también y en segundo lugar con la cláusula constitucional que proscribe el abuso del derecho y que aplicada al ámbito de los derechos fundamentales, supone la prohibición de desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas. Los derechos, en otras palabras, no pueden utilizarse de una forma ilegítima, como ocurre en el caso cuestionado. en qué administrativa y judicialmente se ha obtenido un pronunciamiento contrario al orden jurídico, sino de manera acorde con lo que representan los objetivos de realización del individuo empero de manera compatible con los valores del propio ordenamiento;  


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 05296-2007-PA/TC
AMAZONAS
POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de junio del 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional integrado por los señores Magistrados Mesía Ramírez, Presidente; Beaumont Callirgos, vicepresidente; Vergara Gotelli. Landa Arroyo, Caile Hayen y Alvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia. con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo Calle Hayen y Alvarez Miranda, que se agregan

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Procuraduría Pública del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales relativos a la Policía Nacional del Perú, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 129, su fecha 25 de abril de 2007 que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 27 de junio de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra el duzgado Mixto de Utcubamba y la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, con el objeto de que 1) se declare inaplicable el Artículo 5° inciso 6) del Código Procesal Constitucional, 2) se declare nulo todo lo actuado en el proceso de cumplimiento seguido en contra por don Félix Julián Olivares Valle sobre reconocimiento de derecho pensionables y no pensionables y 3) se ordene al Juzgado Mixto de Utcubamba la emisión de nueva resolución con arreglo a ley, Sostiene al respecto que se ha afectado su derecho a la tutela procesal efectiva, concretamente su derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho, toda vez que mediante la resolución de fecha 30 de encro del 2004 y su posterior confirmatoria del 14 de enero de 2005, los emplazado han considerado ilegalmente que ha opcrado el silencio administrativo “positivo” (sic) respecto de la solicitud de fecha 7 de julio de 2003. presentada por el Cápitán PNP (r) Félix Julián Olivares Valle, mediante la cual se reguirió la nivelación de su pensión a una equivalente a la pereibida por un Teniente General PNP, procediendo a ordenar a la institución policial, entre otros aspectos, pagar a tal Capitán PNP la pensión de un Teniente General PNP.

Agrega la misma demandante que los jueces emplazados han desnaturalizado los fines del proceso de cumplimiento, así como doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que ha establecido en reiterada jurisprudencia que para la procedencia de la acción de cumplimiento debe existir un mandato o norma de efectivo cumplimiento  (una “orden expresa”) pero que, sin embargo, en cl caso de autos, los demandados han admitido, amparado y confirmado el pedido del mencionado Capitán PNP pese a que la misma no amparable es en un proceso de cumplimiento.

Que, con fecha 9 de agosto de 2005, uno de los integrantes de la sala emplazada, don Víctor Alberto Saavedra Vargas, contesta la demanda y deduce la excepción de  prescripción extintiva. alegando que a la fecha de presentación de la demanda ya había e preserito el plazo para ejercer la respectiva acción, y ademas. en cuanto al fondo del asunto, que las resoluciones judiciales cuestionadas, expedidas en un proceso de cumplimiento, se basaron en la aplicación del artículo 188° inciso 1 de la Ley N.° 4 27444, que establece la aprobacion automática de los derechos peticionados por un frecurreme ante el entc accionante, tras haber operado cl silencio administrativo positivo.

Con fecha 7 de junio de 2006, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, declara improcedente la demanda de amparo, fundamentalmente por considerar que ha transcurrido el plazo para su interposición y además porque la recurrente ha tenido oportunidad de defenderse en el proceso. obteniendo una resolución motivada. La recurrida. por su parte. confirma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

Petitorio

1). Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que 1) se declare inaplicable el Artículo 5 inciso 6) del Código Procesal Constitucional, 2) se declare nulo todo lo actuado en el proceso de cumplimiento seguido en su contra por don Félix Julián Olivares Valle sobre reconocimiento de derechos pensionables y no pensionables y 3) se ordene al Juzgado Mixto de Utcubamba la emisión de nueva resolución con arreglo a ley, por considerar que se ha afectado su derecho a la tutela procesal efectiva y a la obtención de una resolución fundada en derecho, toda vez que mediante la resolución de fecha 30 de ! enero del 2004 emitida por el Juzgado Mixto de Utcubamba y su posterior confirmatoria del 14 de enero del 2008 emitida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, las citadaa dependencias judiciales han considerado ilegalmente que ha operado el silencio administrativo “positivo” (sic) respecto de la solicitud de fecha 7 de julio de 2003, presentada por el Capitán PNP (r) Félix Julián Olivares Valle, mediante la cual se requirió la nivelación de su pensión a una equivalente a la percibida por un Teniente General PNP, procediendo a ordenar a la institución policial. entre otros aspectos, pagar al citado Capitán PNP la pensión de un Teniente General PNP,

[Continúa…]

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