TEDH: Violencia doméstica: Dos criterios que se debe de tener en cuenta para adoptar medidas de protección [Tapis vs. Italia]

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Fundamento destacado: 122. En opinión del Tribunal, el riesgo de una amenaza real e inmediata (véase el apartado 99 supra) debe apreciarse teniendo debidamente en cuenta el contexto particular de la violencia doméstica. En tal situación, no se trata únicamente de una obligación de protección general de la sociedad (véase Mastromatteo v. Italia [GC], no. 37703/97, § 69, TEDH 2002-VIII; Maiorano y otros c. Italia, núm. 28634/06, § 111, 15 de diciembre de 2009; Choreftakis y Choreftaki c. Grecia, núm. 46846/08, § 50, 17 de enero de 2012; y Bljakaj, antes citada, § 121), pero sobre todo para tener en cuenta la recurrencia de episodios sucesivos de violencia en el seno de la unidad familiar. En este contexto, el Tribunal reitera que la policía tuvo que intervenir en dos ocasiones durante la noche del 25 de noviembre de 2013: en primer lugar, cuando inspeccionó el piso siniestrado, y, en segundo lugar, cuando detuvo y multó a A.T., que se encontraba en estado de embriaguez. Teniendo en cuenta asimismo que la policía había estado en condiciones de comprobar, en tiempo real, los antecedentes policiales de A.T., el Tribunal de Justicia considera que deberían haber sabido que el marido de la demandante constituía un riesgo real para ella, cuya materialización inminente no podía excluirse. Por consiguiente, concluye que las autoridades no hicieron uso de sus facultades para adoptar medidas que razonablemente podrían haber evitado, o al menos mitigado, la materialización de un riesgo real para la vida de la demandante y de su hijo.


   TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

CASO TALPIS contra ITALIA
(Solicitud nº 41237/14)

SENTENCIA
(Extractos)

Esta versión fue rectificada el 21 de marzo
de 2017 en virtud del artículo 81 del
Reglamento del Tribunal

En el asunto Talpis contra Italia,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sala Primera), integrado por los Sres:
Mirjana Lazarova Trajkovska, Presidenta,
Guido Raimondi,
Kristina Pardalos,
Linos-Alexandre Sicilianos,
Robert Spano,
Armen Harutyunyan,
Tim Eicke, jueces,
y Abel Campos, Secretario de Sección,
Habiendo deliberado en privado los días 24 y 31 de enero de 2017,
Dicta la siguiente sentencia, adoptada en la fecha mencionada en último lugar:

PROCEDIMIENTO

1. El asunto tiene su origen en una demanda (n.º 41237/14) contra la República Italiana presentada ante el Tribunal en virtud del artículo 34 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (“el Convenio”) por una ciudadana rumana y moldava, la Sra. Elisaveta Talpis (“la demandante”), el 23 de mayo de 2014.

2. La demandante estuvo representada por las Sras. S . Menichetti y C. Carrano, abogadas en ejercicio en Roma. El Gobierno italiano (“el Gobierno”) estuvo representado por su agente, la Sra. E. Spatafora.

3. La demandante se quejaba, entre otras cosas, del incumplimiento por parte de las autoridades italianas de su deber de protegerla contra los actos de violencia doméstica que se le habían infligido y que habían desembocado en un intento de asesinato y en la muerte de su hijo.

4. El 26 de agosto de 2015 se comunicó la solicitud al Gobierno. Los Gobiernos rumano y moldavo no ejercieron su derecho a intervenir en el procedimiento (artículo 36 § 1 del Convenio).

5. El Gobierno se opuso alegando que las observaciones presentadas por la demandante habían llegado al Tribunal el 15 de marzo de 2016, es decir, una vez expirado el plazo del 9 de marzo de 2016. El Tribunal observa, sin embargo, que las observaciones fueron enviadas el 9 de marzo de 2016, de conformidad con el artículo 38 § 2 del Reglamento del Tribunal.

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