[Violación sexual] Presencia de menor agraviada es necesaria en el plenario si su declaración previa no fue coherente y uniforme [RN 1047-2018, Áncash]

Fundamento destacado. 16. En virtud a lo antes anotado, el Ministerio Público como titular de la acción penal debió de solicitar la concurrencia de la menor agraviada en juicio; sin embargo, no lo hizo, como se verifica de su dictamen acusatorio de página trescientos veintidós y complementario de página cuatrocientos sesenta y seis. Si bien, es de evitar la concurrencia de una agraviada por presunta violación sexual a juicio con la finalidad de no incurrir en revictimización secundaria; pero es en tanto y en cuanto la declaración incriminatoria sea coherente y uniforme, y en este caso se trató de una menor mayor de catorce años y en casos como el presente, donde el relato de la agraviada no es suficiente para formar convicción, por las circunstancias antes detalladas, la presencia de la víctima en juicio era necesaria y así debió ser considerado por el Ministerio Público; sin embargo, no lo hizo en su condición de titular de la acción penal.


Sumilla. Insuficiencia probatoria. Violación sexual. La sindicación de la agraviada no fue clara y uniforme, por otro lodo, el Ministerio Público no fue diligente en lo recopilación de la prueba de cargo para fortalecer su teoría del caso. Estos factores ponen en cuestión la verosimilitud de la denuncia, por lo que no existe prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste al acusado, reconocida en el artículo dos, numeral veinticuatro, inciso e, de lo Constitución Política del Estado.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL TRANSITORIA

RN 1047-2018, Áncash

Lima, uno de octubre de dos mil dieciocho.

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el FISCAL ADJUNTO SUPERIOR de la PRIMERA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DEL DISTRITO FISCAL DE ÁNCASH contra la sentencia del cuatro de mayo de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Áncash -de páginas quinientos cincuenta y siete a quinientos ochenta-, que absolvió a FÉLIX VICENTE MAUTINO REYES como presunto autor del delito contra la libertad sexual, violación sexual, en agravio de la menor con iniciales C. V. l. CH.

Intervino como ponente la jueza suprema PACHECO HUANCAS.

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CONSIDERANDO

HECHOS IMPUTADOS

1.- Se atribuyó a FÉLIX VICENTE MAUTINO REYES, que en la quincena del mes de agosto de dos mil ocho, a las cuatro de la tarde aproximadamente, cuando la menor con las iniciales C.V.l.CH., de catorce años de edad, se dirigía de su colegio a su casa, el procesado le pasó la voz para que se acercara a él, llamado al cual ella accedió. Acto seguido, ambos empezaron a caminar juntos, él la condujo por una chacra, en todo el trayecto le decía a la menor que: “le gustaba mucho y que quería hacerle el amor”, propuesta que la agraviada rechazaba en todo momento. Luego de haber caminado, llegaron a un sitio desolado donde se sentaron a descansar un instante, es así que el procesado aprovechó para nuevamente insistirle y proponerle hacer el amor; pero esta vez paralelamente comenzó a besarla y tocarle su cuerpo en especial sus partes íntimas, logrando echarla en el pasto y despojarla de su ropa de la cintura para abajo, violándola sexualmente en contra de su voluntad y a la fuerza. En definitiva, ha sido ultrajada en cuatro oportunidades en el cuarto del procesado, y como resultado de estos actos sexuales quedó embarazada.

ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

2.- El Colegiado Superior sustentó el fallo absolutorio, en los argumentos siguientes:

2.1. La incriminación inicial de la menor agraviada de catorce años de edad no tiene soporte probatorio, más aún si señaló que los actos sexuales eran consentidos, siendo el papá de su hijo el sentenciado.

2.2. La denuncia contra el sentenciado se debió por presión de los padres de la menor agraviada.

2.3. No es lógico que ante una amenaza o violencia, la agraviada haya accedido tener relaciones sexuales en cuatro oportunidades más y en el cuarto del sentenciado.

2.4. No existe prueba que revele la amenaza o violencia ejercida en la menor agraviada.

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FUNDAMENTO DE LOS AGRAVIOS

3.- El fiscal adjunto superior fundamentó su recurso de nulidad, de página quinientos noventa, en los términos siguientes:

3.1 El Colegiado Superior no valoró en forma conjunta todos los medios probatorios. Tampoco tuvo en cuenta el Acuerdo Plenario número uno ­dos mil once/CJ-ciento dieciséis, pues la menor agraviada señaló que fue amenazada, siendo también fácilmente sugestionable y manipulable.

3.2. La concurrencia de la agraviada y testigos al juicio oral es irrelevante, si se tiene en cuenta la naturaleza del delito.

3.3. No se valoró la conducta procesal del absuelto, donde inicialmente señaló que la incriminación era una calumnia y que era motivado por no haber realizado un préstamo a la mamá de la agraviada, para después en juicio oral, reconocer que fueron relaciones sexuales consentidas.

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CALIFICACIÓN DEL DELITO MATERIA DE PROCESO

4. El delito de violación sexual para el caso, se encuentra previsto en el primer párrafo, del artículo ciento setenta, del Código Penal, que prescribe:

“( … ) El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años ( … )”.

FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL

5. El punto de partida para analizar la sentencia de mérito, es el principio de impugnación limitada que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal; en cuya virtud, se reduce el ámbito de la resolución, únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido las que configuran. en estricto, la denominada competencia recurso! del órgano de alzada.

6. Los dos motivos invocados por el recurrente están vinculados con la declaración de la menor agraviada con iniciales C. V. l. CH. y su valoración conjunta con los elementos probatorios incorporados en el proceso. El Tribunal Superior, analizó la declaración de la menor agraviada, siguiendo la jurisprudencia fijada en el Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ­ ciento dieciséis, que establece los estándares de valoración probatoria .

7. El presente caso, nos encontramos ante un delito de violación sexual, dadas las características de estos hechos, generalmente ocurren de manera clandestina y cuando la víctima se encuentra aislada, sola y con pocas posibilidades de ofrecer resistencia. Por tal motivo, en la mayoría de casos la única testigo es la propia víctima, por ello, es pertinente seguir la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la República como bien se invocó en la sentencia impugnada.

8. El recurrente solo cuestionó la “verosimilitud” en la declaración de la victima. Sobre ello, el Tribunal de fallo se sustentó en lo siguiente: a) la narración de la menor agraviada no es creíble al ser ilógico que siendo víctima de violación sexual siga al lado de su agresor manteniendo relaciones sexuales en el cuarto de este, hasta en cuatro oportunidades posteriores a la presunta violación; b) la menor agraviada señaló que las relaciones sexuales fueron consentidas; y c) la violencia o amenaza no han quedado acreditadas. Concluyó, que las relaciones sexuales entre el sentenciado y la menor agraviada que tenía catorce años a la techa de los hechos, fueron consentidas .

9. Entonces, este Tribunal Supremo en atención a los dos primeros agravios que se plantean, analizará si las premisas declaradas como probadas, están debidamente justificadas y de ser el caso validar la sentencia impugnada. Se sostiene que se evaluó la declaración de la víctima sin tener en cuenta el Acuerdo Plenario número uno-dos mil once/CJ-ciento dieciséis. El fundamento que resalta del citado acuerdo es el treinta y uno:

El juez atenderá, en concreto, los particularidades de cada caso paro establecer la relevancia de la prueba como consecuencia de la declaración de la víctima o testigo, y lo adecuará a la forma y circunstancias en que se produjo la agresión sexual (unida a su necesidad -aptitud para configurar el resultado del proceso-y a su idoneidad que la ley permite probar con el medio de prueba el hecho por probar-).

A manera de ejemplo, si para el acceso carnal medió únicamente grave amenaza en cuyo caso ni siquiera requiere algún grado de resistencia-no es exigible que el examen médico arroje lesiones paragenitales que evidencien resistencia física por parte de la víctima. Se ha de acudir a otros medios de corroboración, tal es el caso de la pericia sicológico, u otras que se adecuen a los peculiaridades del hecho objeto de imputación.

La finalidad es hacer ver que para acreditar la amenaza, se deben de acudir a la pericia psicológica u otras que se adecuen a las peculiaridades del hecho.

10. Este Tribunal analizará las declaraciones que la agraviada rindió a lo largo del proceso, con la finalidad de verificar si cuenta con racionalidad, uniformidad y coherencia. Así. tenemos que la menor agraviada con iniciales C.V.I.CH., de catorce años de edad a la fecha de los hechos, conforme con el acta de nacimiento de páginas dieciséis, en su manifestación policial de página doce, llevada a cabo el diecisiete de setiembre de dos mil ocho, sin presencia del representante del Ministerio Público, pero sí con presencia de su mamá, Juana Luisa Chilca Espinoza, señaló:

cuando se encontraba por su casa, lo llamó y lo invitó o caminar por lo chacra, y en esos momentos le decía que quería hacer el amor (…) siguieron caminando y le volvió a decir lo mismo, y la comenzó o besar y tocarla, le bajó sus prendas de vestir de la cintura para abajo y tuvo acceso sexual (…) luego se bajó de su encima y se retiraron cada uno o sus casas, advirtiéndole que no contara o nadie lo sucedido y para estar en comunicación me compró un celular a donde me llamaba para nuestros próximos encuentros.

11. En la misma declaración antes detallada, declara respecto a la pregunta cinco: “desde la quincena de agosto a la fecha que sido ultrajada sexualmente por Félix Vicente Mautino Reyes en seis veces y lo hemos practicado por consentimiento propio yo que le decía en todo momento que era soltero, siendo nuestro lugar de encuentro su cuarto”. Esta declaración revela que la menor atribuye los actos sexuales al acusado Félix Vicente Mautino Reyes. Sin embargo, no señala de qué forma fue amenazada o violentada. Asimismo, relató que los actos sexuales que mantuvo con el sentenciado eran consentidos. Finalmente, este Tribunal Supremo advierte que la menor agraviada señaló el término “ultraje sexual”, pero por la forma como indicó que mantuvo relaciones con el procesado, no tiene claridad sobre dicha frase.

12. La menor volvió a declarar en la etapa policial, llevada a cabo el diecinueve de setiembre de dos mil ocho –página catorce-. Aquí señaló en presencia del representante del Ministerio Público y de su mamá: “fui violada en el distrito de Cascapara […] el denunciado es mi amigo desde el 2008 […] me llevó a su cuarto aproximadamente a las siete de la noche y le dijo que era soltero, que me quería y nada más […] el día que fui violada por el denunciado me llevó a su casa, luego ingresamos a su cuarto”.

13. En este tipo penal, el bien jurídico tutelado es la libertad sexual de menor. En el caso actual, la menor con iniciales C.V.I.CH., contaba con catorce años de edad, como está acreditado por la partida de nacimiento de página dieciséis. El relato fáctico que hace mención de la forma cómo sucedieron los hechos, no se ve cuestionado por la presencia de alguno de los elementos que exige el tipo penal del artículo ciento sesenta, que es la amenaza o violencia por parte del procesado para someter sexualmente a la agraviada. La ausencia de estos elementos claves se erige en obstáculo para sostener que estamos ante el delito de violación sexual.

14. Luego, en la etapa de instrucción, la menor agraviada, en su declaración referencial llevada a cabo el tres de noviembre de dos mil ocho, de página sesenta y siete, señaló: “me ratifico de mi manifestación de fojas doce, trece y catorce […] hemos tenido relaciones sexuales como cinco veces y han sido contra su voluntad […] me amenazaba para que no comunique a mis padres […]”. En esta declaración, se advierte que inicia ratificándose de su manifestación policial donde claramente señaló que las relaciones fueron consentidas, y culmina de manera contradictoria, sindicado que los actos sexuales no fueron consentidos y que el sentenciado la amenazaba.

15. La menor agraviada vuelve a declarar en la instrucción. Señaló en su declaración referencial llevada a cabo el veintidós de abril de dos mil nueve de página ciento cuarenta y uno, que: “se ratifica que su declaración prestada ante la policía en todos sus extremos por ajustarse a la verdad […] solicita que se capture al sentenciado y asuma su responsabilidad con mi hijo que va a nacer”. En esta declaración, nuevamente le otorga legalidad a su manifestación policial donde claramente señaló que las relaciones fueron consentidas. Finalmente, la menor agraviada en la ampliación de declaración llevada a cabo el diecinueve de junio de dos mil nueve, de página ciento ochenta y cuatro, señalo: “me ratifico de mi declaración de fojas sesenta y siete […] las relaciones sexuales fue sin mi consentimiento, cuando tenía catorce años […] usaba la violencia golpeándome en la cara y me amenazaba diciéndome si avisas me iba a pesar y le tenía miedo”. En esta última declaración, la agraviada vuelve a señalar que no prestó consentimiento para el acto sexual. Pero lo relevante de este relato, realizado después de siete meses, incorpora datos que no había narrado en todas sus anteriores declaraciones, como son que fue golpeada y que el acusado la amenaza con golpearla.

15. Es claro que de todas las declaraciones de la menor agraviada, la realizada con fecha diecisiete de setiembre de dos mil ocho, con presencia fiscal, de página doce, resulta más creíble, pues narró que las relaciones sexuales fueron consentidas, siendo recién en su declaración de página sesenta y siete, con fecha tres de noviembre de dos mil ocho, señaló que fueron sin consentimiento, y en su declaración del diecinueve de junio de dos mil nueve de página ciento ochenta y cuatro, que para el acto de violación sexual el acusado la golpeó en la cara y la amenazó que la iba a golpear si daba aviso a sus familiares. Es decir, sus últimas declaraciones son contradictorias a las primeras. Esta contradicción surge de los propios relatos de la agraviada y es relevante porque forma parte del objeto central de la incriminación, pues el debate no se centra si el sentenciado tuvo acceso sexual con la menor agraviada, sino si existió o no consentimiento por parte de la antes mencionada agraviada, para mantener relaciones sexuales con el procesado.

16. En virtud a lo antes anotado, el Ministerio Público como titular de la acción penal debió de solicitar la concurrencia de la menor agraviada en juicio; sin embargo, no lo hizo, como se verifica de su dictamen acusatorio de página trescientos veintidós y complementario de página cuatrocientos sesenta y seis. Si bien, es de evitar la concurrencia de una agraviada por presunta violación sexual a juicio con la finalidad de no incurrir en revictimización secundaria; pero es en tanto y en cuanto la declaración incriminatoria sea coherente y uniforme, y en este caso se trató de una menor mayor de catorce años y en casos como el presente, donde el relato de la agraviada no es suficiente para formar convicción, por las circunstancias antes detalladas, la presencia de la víctima en juicio era necesaria y así debió ser considerado por el Ministerio Público; sin embargo, no lo hizo en su condición de titular de la acción penal.

17.- Entonces, este Tribunal Supremo verificará si los elementos probatorios incorporados legítimamente en el proceso, permiten vincular al acusado Félix Vicente Mautino Reyes con el delito materia de proceso. El Ministerio Público alegó como prueba de cargo, lo siguiente:

17.1. Certificado de Reconocimiento Médico Legal N.° 326-08-HAY/D, practicado a la agraviada –página quince–, concluye: “desgarro himeneal antiguo”. Este documento científico, si bien acredita que la menor tuvo relaciones sexuales, pero no prueba si existió o no consentimiento de la menor para practicar el acto sexual.

17.2. El Informe Psicológico N.° 148, realizado a la agraviada, de página doscientos cuarenta y siete, detalla:

se muestra susceptible al resentimiento y al llanto […] fácilmente sugestionable manipulada, preocupada o tensa por el problema que está experimentando (según refiere la paciente ha sido víctima de engaño y maltrato sexual), esto hace que repercuta en su estado de ánimo, mostrándose desanimada, por la responsabilidad de madre sin haber completado su desarrollo de adolescencia […].Sugerencia: requiere terapias individuales y de orientación para que ocupe su rol de madre […] debe realizar actividades recreativas y ocupacionales […] necesita el apoyo emocional y económico de sus padres.

Esta pericia no clarifica si la menor agraviada está afectada o no por los actos sexuales que habría sido víctima, puesto que no se precisa si presenta “extresor sexual” u otro término compatible con ello. La sicóloga Encarnación Gamarra Figueroa, en su declaración plenaria de página quinientos veinticuatro, tampoco lo precisó, solo reiteró y amplió su pericia, pero no incidió si en el caso se presenta o no estresor de tipo sexual.

17.3. Respecto a la escritura pública de reconocimiento de paternidad de página quinientos cuarenta y uno. Este documento prueba que el padre del menor hijo de la agraviada, es el sentenciado y esto porque tanto la agraviada como el acusado aceptaron haber mantenido relaciones sexuales. Sin embargo, no ayuda a determinar si las relaciones sexuales fueron consentidas o no.

18. Además de ello, es de considerar que existe como prueba de descargo, la declaración de la mamá de la agraviada Juana Luisa Chilca Espinoza de página ocho, sin presencia del representante del Ministerio Público, quien precisamente fue la persona que denunció el hecho. Señaló que su hija agraviada le contó a su tía: “[…] cuando no venía a dormir a la casa se quedaba en el cuarto de Félix Vicente Mautino Reyes […]”. Esta manifestación fue validada en la etapa de instrucción, de página sesenta y nueve, donde se ratificó en su manifestación. Esta información permite sostener que no es verosímil que la menor (que era mayor de catorce años) –donde la ley tutela la libertad sexual–, se haya quedado en varias oportunidades en el cuarto del procesado si hubiera sido violentada como posteriormente ha señalado la menor, ello en el contexto de los hechos y que narró la menor en sus declaraciones de fechas diecisiete y diecinueve de noviembre de dos mil ocho, siendo recién en su declaración de diecinueve de junio de dos mil nueve, que informó el elemento de la amenaza y violencia.

19. Por otro lado, también cabe valorar la declaración del absuelto, que por cierto es el tercer motivo de impugnación. El acusado Félix Vicente Mautino Reyes por su parte, en su manifestación policial de página diez, y en presencia del representante del Ministerio Público, negó haber mantenido relaciones sexuales con la menor agraviada. En su declaración instructiva de página sesenta y uno, volvió a negar los actos sexuales con la menor, atribuyendo la denuncia por no acceder a la solicitud de dinero de la madre de la menor agraviada Juana Luisa Chilca Espinoza. En el plenario, en la sesión del veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, señaló y reconoció que sí mantuvo relaciones sexuales con la menor agraviada, con quien tenía una relación sentimental, accediendo someterse a la prueba de ADN, lo que se prescindió ante la escritura pública donde acepta ser el padre del hijo de la menor agraviada.

20. Es cierto que inicialmente el acusado no aceptó haber mantenido relaciones sexuales con la menor agraviada –cuyos motivos se desconocen– y luego lo aceptó en el plenario. Pero, como lo hemos señalado, no está en debate si el acusado ha mantenido o no relaciones sexuales con la menor agraviada, sino si existió consentimiento o no en dicho acto, y si hubo o no violencia o amenaza, lo que no se ha probado. Es cierto que el sentenciado inicialmente señaló que la denuncia era un acto de venganza, para luego en el juicio oral aceptar haber mantenido relaciones sexuales con la menor agraviada; sin embargo, aquel cambio de versión no ayuda a determinar que no existió consentimiento como que hubo violencia o amenaza en el acto sexual contra la agraviada. Por ello, el motivo se rechaza.

21. En consecuencia, la sindicación de la agraviada no fue clara y uniforme, pese a ello, el Ministerio Público no fue diligente en la recopilación de la prueba de cargo para fortalecer su teoría del caso. Estos factores, ponen en cuestión la verosimilitud de la denuncia, por lo que no existe prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste al acusado, reconocida en el artículo dos, numeral veinticuatro, inciso e, de la Constitución Política del Estado; por lo que este Tribunal Supremo considera razonable disponer su absolución de los cargos. La base normativa se encuentra regulada en el artículo doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia emitida por la Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Áncash, del cuatro de mayo de dos mil dieciocho, de páginas quinientos cincuenta y siete a quinientos ochenta, que absolvió a Félix Vicente Mautino Reyes, como autor del delito contra la libertad sexual, violación sexual, en agravio de la menor con iniciales C. V. I. CH., con lo demás que contiene; y, los devolvieron.

S.S.
LECAROS CORNEJO
FIGUEROA NAVARRO
PACHECO HUANCAS
QUINTANILLA CHACÓN
CASTAÑEDA ESPINOZA

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