Vía «iura novit curia» otorgan indemnización por daño emergente, pese a que se demandó lucro cesante

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Fundamento destacado.- Sétimo: […] Decisión para la cual se recurre a las disposiciones del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, dado que si bien la demanda de autos no comprende el daño emergente dentro de la pretensión de indemnización por daño patrimonial, los hechos y las pruebas aportadas al proceso apuntan a que esta pretensión, más que comprender un lucro cesante comprende un daño emergente, por lo que el Colegiado opta por aplicar el derecho que realmente corresponde al caso, para lo cual sea recurrido única y exclusivamente a los hechos expuestos en la demanda, cuidando que ello no signifique ir más allá del petitorio.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO
SALA CIVIL
Sentencia de Vista

Expediente: 00528-2011-0-1001-JR-CI-01
Demandante:
Cesar Victor Mamani Quispe y otros
Demandado: Irma Durand Alarcón y otros
Materia: Nulidad de Acto Jurídico
Procede: Primer Juzgado Civil del Cusco

Juez Superior Ponente: FERNÁNDEZ ECHEA.

Resolución Nº 44

Cusco, seis de agosto del año dos mil catorce.-

VISTO: El presente proceso sobre Nulidad de Acto Jurídico venido en grado de apelación.

MATERIA DE APELACIÓN: La Sentencia contenida en la Resolución N° 36, del 15 de Agosto del año 2013 (fojas 413),  en los extremos por los cuales se resuelve declarar INFUNDADA la demanda de folios treinta y cinco y siguientes interpuesta por Lilia Mamani Quispe, Edison Esteban Mamani Quispe y Cesar Víctor Mamani Quispe, sobre Nulidad de Acto Jurídico y del acto que lo contiene, consistente en la Escritura Pública de compra venta de fecha 03 de Marzo del año 2009, cancelación de la inscripción registral de compraventa, registrado en el asiento N° 07 de la Partida N° 03003649 de la Oficina registral Cusco; e INFUNDADA la pretensión de Indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante y daño a la persona.

PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Por escrito de fecha 05 de Setiembre del año 2013 (fojas 428), Lilia Mamani Quispe y Cesar Victor Mamani Quispe interponen recurso de apelación en contra de la sentencia antes anotada, solicitando que la misma sea anulada o revocada según corresponda. Pretensión para la cual expone los fundamentos de hecho y de derecho que allí se aprecian.

FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO:

PRIMERO.- Conforme se aprecia del escrito de fojas 35, subsanado a fojas 46, Lilia Mamani Quispe, Edison Esteban Mamani Quispe y Cesar Victor Mamani Quispe han interpuesto demanda de Nulidad de Acto Jurídico, Cancelación de Inscripción Registral e Indemnización de Daños Y perjuicios por responsabilidad extracontractual, en contra de Olmer Martinez Corrales, Patricio Quispe Ninancuro e Irma Durand Alarcón, a fin de que mediante sentencia se declare la nulidad del acto jurídico contenido en la Escritura Pública de fecha 03 de Marzo del año 2009, se ordena la cancelación de la inscripción registral existente en el asiento C – 00007 de la Partida Registral N° 03003649 a favor de Patricio Ninancuro e Irma Durand Alarcón, así como el pago de la suma de S/. 50,000.00 Nuevos Soles por concepto de daños y perjuicios (responsabilidad extracontractual); indicando para ello que sus señores padres habrían procedido a simular la celebración de una minuta en fecha 02 de Julio del año 2007, elevándola a Escritura Pública el día 06 del mismo mes y año, a través del cual se hace aparecer como si el demandado Olmer Martínez Corrales estuviese adquiriendo la titularidad del predio rústico denominado Tambobamba, identificado con Unidad Catastral N° 31174, ubicado en el sector Sucso Auccaylle, Valle Huatanay, del distrito de San Sebastián, compraventa que se inscribió en el asiento N° 05 de la Partida N° 03003649 de los Registros Públicos; acto jurídico que luego fuera declarado nulo dentro del proceso N° 3481-2009. Sin embargo, pese a que el señor Olmer Martínez Corrales sabía de la simulación de la transferencia extendida a su favor, se habría confabulado con las personas de Patricio Quispe Ninancuro e Irma Durand Alarcón, procediendo a celebrar el acto cuya nulidad hoy se solicita, el mismo que se encontraría viciado de nulidad por adolecer de simulación absoluta; lo que haría necesaria la cancelación de la su inscripción y les otorgaría el derecho de exigir una indemnización hasta por el monto de S/. 50,000.00 Nuevos Soles, como resarcimiento del daño causado.

SEGUNDO.- Admitida la demanda por Resolución N° 02 de fojas 47, se ha corrido el traslado de Ley a la parte demandada, contándose a fojas 88 con el escrito de absolución presentado por Patricio Quispe Ninancuro, quien solicita que la demanda se declare infundada, ello en atención a los siguientes fundamentos: que el bien objeto del contrato al momento de su celebración se encontraba inscrito a favor de su transferente, el señor Olmer Martínez Corrales y no existía inscripción registral de la titularidad de los actores, por lo que no existía la posibilidad de que éste se pudiera enterar sobre la supuesta titularidad de aquellos, por cuanto han adquirido la propiedad de quien aparecía en el registro como titular del bien, invocando como sustento de su contestación las disposiciones de los artículo 2012°, 2013° y 2014° del Código Civil; agregando además que el precio el bien ha sido cancelado con la transferencia de un vehículo de placa de rodaje N° PZ-6837, marca Toyota por la suma de $/. 8,000.00 Dólares Americanos y con los diversos pagos efectuados a su vendedor, con los cuales se ha levantado la hipoteca otorgada por Olmer Martínez Corrales a favor de la Asociación Arirawa por $/. 15,000.00 Dólares Americanos sobre el predio sub litis.

Asimismo, corren a fojas 101 el escrito de contestación presentado por el demandado Olmer Martínez Corrales, quien también solicita la desestimación de la demanda, indicando para ello que el contrato en cuestión ha sido celebrado con todas las formalidades de Ley y que la tramitación del proceso N° 3481-2009 se habría llevado a cabo con afectación del derecho a un debido proceso.

TERCERO.- Que, ante la posición de defensa que han asumido las partes, conviene partir por analizar la referente a la invocación del artículo 2014° por parte del demandado Patricio Quispe Ninancuro, pues según lo expresado en la sentencia, éste ha sido el principal sustento que se ha considerado en el Juzgado para desestimar la demanda. Para ello, hay que tomar en cuenta que según lo dispuesto por dicho artículo: “El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causa que no conste en los Registros Públicos. La buena fe del tercero de presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro”.

CUARTO.- En el caso de autos, luego de valoradas las pruebas aportadas por ambas partes, tenemos en principio que, de acuerdo con lo manifestado en la Escritura Pública del 03 de Marzo del año 2009 (cuya nulidad se solicita y que en copia corre a fojas 20), cláusula primera específicamente, el derecho de propiedad del señor Olmer Martínez Corrales (vendedor), se encontraba inscrito al momento de la transferencia en el asiento C – 00005 de la Partida Registral N° 03003649, afirmación que se puede corroborar con las copia certificadas de los asiento C – 00009 y C – 00007 de la misma partida que corren a fojas 19 y 23 respectivamente, donde se hace mención a la inscripción del derecho de propiedad del citado vendedor. Luego, tenemos que según la cláusula tercera del  mismo contrato, el contrato en cuestión ha sido celebrado a título oneroso, habiéndose establecido como precio de la transferencia la suma de S/. 49,000.00 Nuevos Soles. Apreciándose por último que la esta transferencia ha sido inscrita en el asiento C – 00007 de la Partida Registral N° 03003649, pues así consta de la copia certificada de fojas 23.

Todo ello demuestra que el acto jurídico cuya nulidad se solicita ha cumplido con todos los requisitos que el artículo 2014° del Código Civil exige, toda vez que el derecho de propiedad que se transfiere ha sido adquirido de quien en el registro figuraba como titular de dicho derecho, el adquisición ha sido a título oneroso y luego de concluida se ha procurado su inscripción. Habiéndose cumplido también con el requisito de la buena fe del adquiriente y el desconocimiento por parte de éste de la inexactitud del registro, pues dentro de autos no ha podido probar lo contrario, primando por ello la presunción que al respecto activa el último párrafo del artículo bajo análisis.

QUINTO.- Que, si bien dentro de la apelación se objeta que los demandados no habrían cumplido con demostrar la cancelación del precio pactado, se trata de una circunstancia que no se condice con lo manifestado dentro de la cláusula tercera del memorado contrato, dentro de la cual se ha manifestado: “El predio pactado y convenido de mutuo acuerdo asciende a la suma de S/. 49,000.00 Nuevos Soles, suma que se canceló al vendedor a la firma de la presente minuta en su totalidad sin que falte centavo alguno”; afirmación que ha sido ratificada por los contratantes en sus respectivos escritos de absolución, quienes defienden la legalidad del contrato. En tal sentido, tratándose de un cuestionamiento directo por parte de los demandantes, correspondía que éstos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196° del Código Procesal Civil, demuestren dicha afirmación, es decir, que los demandados no habrían cumplido con cancelar el precio de venta, procurando para ello la presentación de pruebas que puedan demostrar, por ejemplo, la carencia económica de los compradores como para poder ostentar la suma pagada, lo cual no ha sido cumplido, inobservando así la carga probatoria que el referido artículo le impone.

No solo eso, si no que ante la afirmación de los demandantes en este sentido, los demandados compradores han sido diligentes en presentar pruebas documentales que demuestren la cancelación a la que alude la cláusula tercera del contrato, tales como las corrientes de fojas 79, 84, 86 y 87, por las cuales se demuestra: primero, la transferencia de un vehículo efectuada por la codemandada Irma Durand Alarcón en fecha 19 de Febrero del 2009 (fojas 79), por la suma de $/. 8,000.00 Dólares Americanos, cuyo monto habría sido utilizado para el pago del precio de venta; y segundo, el levantamiento de la hipoteca constituida sobre el predio sub litis por parte del demandado vendedor, efectuada el 26 de Febrero del 2009 (escritura pública de fojas 84 y anotación de inscripción de fojas 86). Ambas transacciones que se han suscitado en fechas aledañas a la suscripción del contrato.

SEXTO.- Que, establecida la validez del acto cuestionado, conviene analizar los cuestionamientos efectuados por el demandante respecto al extremo de la sentencia que fije el monto indemnizatorio, para lo cual se debe verificar si, en efecto, la conducta desempeñada por el demandado Olmer Martínez Gutiérrez se ha visto reflejada en un daño en la esfera patrimonial del demandante. Para ello, es necesario recurrir a la sentencia emitida dentro del proceso N° 3481-2009, seguido en el Cuarto Juzgado Civil del Cusco entre el hoy también demandante y el señor  Olmer Martínez Gutiérrez sobre nulidad de acto jurídico (fojas 09), dentro de la cual se ha declarado la nulidad del acto jurídico contenido en la Escritura Pública de fecha 06 de Julio del año 2007, la cual contenía el acto traslativo celebrado por los esposos Víctor Mamani Tintaya y Teresa Quispe Huamanrimachi de Mamani a favor de Olmer Martínez Gutiérrez. En ella, dentro del considerando cuarto, el Juzgado ha verificado la existencia de un contra documento sucrito también por los contratantes del acto anulado, dentro del cual se había convenido: “Dicha compraventa será un acto jurídico de simulación absoluta porque en realidad no habrá transferencia alguna de propiedad del predio Tambobamba favor de Olmer Martínez Gutiérrez”. Documento que para efectos de verificar su validez fue sometido a pericia grafológica, en la cual se ha determinado que las firmas que en él se atribuye a las personas de Víctor Mamani Tintaya y Teresa Quispe Huamanrimachi de Mamani y Olmer Martínez Gutiérrez si provienen de su puño gráfico.

Prueba con la cual se puede concluir con toda convicción, que el demandado Olmer Martínez Gutiérrez ha procedido de mala fe al momento de la celebración del contrato del 03 de Marzo del año 2009 (cuya nulidad hoy se solicita), pues pese a saber de la invalidez del contrato que el causante de los actores le otorgo, lo que a su vez significa la no transferencia del derecho de propiedad que en él se señala, éste ha procedido a enajenar el bien denominado Tambobamba a favor de sus codemandados, lo que se ha visto reflejado en un perjuicio eminentemente patrimonial en los demandantes, quienes por un actuar doloso del citado demandado se han perjudicado con la perdida de un derecho de propiedad que a título sucesorio les correspondía. No solo eso, si no que además de perjudicarlos con la perdida de su propiedad, Olmer Martínez Gutiérrez se ha beneficiado con el cobro del dinero proveniente de la compra venta celebrado con los esposos demandados, que asciende a la suma e S/. 49,000.00 Nuevos Soles, tal y como se puede apreciar de la cláusula tercera del contrato de fojas 20, corroborado con la copia certificada del asiento C – 00007 de la Partida Registral de fojas 23.

SETIMO.- Que, en ese sentido, es claro que la presencia del daño emergente en la esfera patrimonial de los demandante si se hace presente, por haberse visto disminuido en su patrimonio a causa de la conducta desempeñada por el demandado Olmer Martínez Gutiérrez. Afectación que a consideración del Colegiado debe ser resarcida con un monto indemnizatorio que sirva para cubrir, cuando menos, el precio que el citado demandado ha recibido como concepto de pago en la compraventa. Para ello, hay que considerar que la sentencia apelada ya ha estimado parte de la pretensión indemnizatoria de los actores, fijando por concepto de daño moral la suma de S/. 20,000.00 Nuevos Soles (decisión que no ha sido apelada), y que la suma pretendida por concepto de indemnización asciende a S/. 50,000.00 Nuevos Soles.

En tal sentido, la estimación del daño patrimonial debe ser calculada en la suma de S/. 30,000.00 Nuevos Soles, que en conjunto con el monto fijado por daño moral, sirven para cubrir el valor que se le ha dado al bien objeto de transferencia dentro del contrato cuestionado.

Decisión para la cual se recurre a las disposiciones del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, dado que si bien la demanda de autos no comprende el daño emergente dentro de la pretensión de indemnización por daño patrimonial, los hechos y las pruebas aportadas al proceso apuntan a que esta pretensión, más que comprender un lucro cesante comprende un daño emergente, por lo que el Colegiado opta por aplicar el derecho que realmente corresponde al caso, para lo cual sea recurrido única y exclusivamente a los hechos expuestos en la demanda, cuidando que ello no signifique ir más allá del petitorio.

Por tales fundamentos;

SE RESUELVE:

1. CONFIRMAR la Sentencia contenida en la Resolución N° 36, del 15 de Agosto del año 2013 (fojas 413),  en el extremo por el cual se resuelve declarar INFUNDADA la demanda de folios treinta y cinco y siguientes interpuesta por Lilia Mamani Quispe, Edison Esteban Mamani Quispe y Cesar Víctor Mamani Quispe, sobre Nulidad de Acto Jurídico y del acto que lo contiene, consistente en la Escritura Pública de compra venta de fecha 03 de Marzo del año 2009, cancelación de la inscripción registral de compraventa, registrado en el asiento N° 07 de la Partida N° 03003649 de la Oficina registral Cusco.

2. REVOCAR la misma Sentencia en el extremo apelado por el cual se resuelve declarar INFUNDADA la pretensión de Indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante y daño a la persona. REFORMANDOLA declararon FUNDADA este extremo de la demanda; en consecuencia, se dispone que el demandado Olmer Martínez Gutiérrez pago a favor de los demandantes la suma de S/. 30,000.00 Nuevos Soles por concepto de daño patrimonial, en su modalidad de daño emergente.

Y los devolvieron. T.R. y H.S.-

S.S.
CONCHA MORA
BARRA PINEDA
FERNANDEZ ECHEA

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