Fundamento destacado: SEPTIMO.- Sin embargo, la posición por la entidad recurrente no es correcta en el sentido de que pretende centrar la presente acción a la enajenación de los bienes, pues los actos de disposición también alcanzan a la constitución de garantías reales, como gravar un inmueble, porque a través de él se origina un perjuicio al acreedor para el cobro de su crédito y conforme exige el artículo 197 del Código Material que la declaración de ineficacia no perjudica los derechos adquiridos a título oneroso por los terceros subadquirentes de buena fe y que en el caso de autos, la mala fe con que obra la entidad impugnante está debidamente acreditada.
SENTENCIA
CAS. Nº 975-2001
LIMA
Lima, nueve de noviembre del año dos mil uno.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa en la audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas mil novecientos sesenta por Sylvania Export Corporation N.V. Sucursal del Perú Sociedad Anónima contra la resolución de vista de fojas mil novecientos veintitrés, su fecha veinte de diciembre del año dos mil, expedida por la Sala Especializada en Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada por fijas mil setecientos noventa, su fecha veintisiete de mayo del mismo año, que declara fundada la demanda sobre ineficacia del acto jurídico con lo demás que contiene.

2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Concedido el recurso de casación a fojas mil novecientos sesentinueve, fue declarado procedente mediante Ejecutoria Suprema de fecha diecinueve de junio del año sin curso, por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil, referido a los efectos de la revocación frente al subadquirente.
3.- CONSIDERANDO:
PRIMERO: Cabe precisar que la causal de aplicación indebida supone la actuación de una norma que no es aplicable a la relación fáctica establecida en el proceso, ya que el juzgador ha errado al elegir la ley pertinente, es decir, se equivoca en el proceso de establecer la relación de causalidad que existe entre el caso particular, jurídicamente calificado, y lo dispuesto por la norma sustantiva.

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