Sumilla. Violación sexual de menor de edad, principios de legalidad y humanidad, interés superior del niño y determinación de la pena. I. En el sub iudice, se redujo la pena de modo aparente y se aplicó el artículo 392, numeral 4, del Código Procesal Penal. Sin embargo, la norma procesal no autoriza a desconocer el texto legal ni aplicar una pena distinta de la estatuida en el tipo penal respectivo.
La discordia no es ilimitada, no admite criterios subjetivos inmotivados y, en lo específico, no permite fijar la sanción penal por debajo del mínimo legal —salvo la presencia de causales de disminución de la punibilidad legales y supralegales—.
II. Los criterios para determinar la pena concreta están regulados en el artículo 45 del Código Penal y emerge una regla básica: la pena se impone dentro de los límites fijados por la ley. No se verifica la presencia de alguna de las causales de disminución de punibilidad contempladas en el Código Penal, ni las que provienen del ordenamiento convencional. Por lo que no existe justificación para aminorar la sanción a límites inferiores a la pena básica (treinta años). Después, la pena impuesta (veintidós años y seis meses) constituye una infralegalidad censurable. De otro lado, a favor no confluye la regla de reducción por bonificación regulada en el Código Procesal Penal, a efectos de reducir la pena concreta en un determinado nivel. Se enfatiza, entonces, que no cabía sino imponer la sanción respetando la punibilidad abstracta.
III. El principio de humanidad despliega sus efectos con especial énfasis en la ejecución penitenciaria, en el sentido de que proscribe los tratamientos crueles, inhumanos y degradantes en la vida carcelaria. Es un baremo para el ejecutor de las penas ya impuestas. En la dosificación penal se debe respetar la legalidad y proporcionalidad; en tanto que, durante el cumplimiento de la pena, se ha de garantizar la humanidad. No es posible que, so pretexto de la humanidad, se reste vigencia a la legalidad y proporcionalidad. La inaplicación de la ley solo cabe por inconstitucionalidad, en un procedimiento de argumentación propia y siguiendo un trámite particularísimo de consulta, que en este caso no fue utilizado.
IV. Por consiguiente, la Sala Penal Superior interpretó incorrectamente las reglas de medición de la pena e infringió el principio de legalidad. Aplicó a CARLOS ALBERTO SERNAQUÉ SANTOS una sanción inferior al mínimo legal, aun cuando no se cotejó ninguna causal de disminución de la punibilidad o regla de reducción por bonificación procesal para avalar la degradación punitiva. Por ende, en la instancia de apelación se sobredimensionó y utilizó indebidamente el principio de humanidad, en desmedro de los principios de legalidad y proporcionalidad, así como del compromiso internacional de hacer prevalecer el interés superior del niño, niña o adolescente, cuando se trate de decisiones judiciales que les concierna. En tal virtud, al no ser necesario un nuevo debate, esta Sala Penal Suprema emite una sentencia sin reenvío, al amparo del artículo 433, numerales 1 y 2, del Código Procesal Penal. La sentencia de vista será casada y, actuando en sede de instancia, se confirmará la sentencia de primera instancia, en el extremo en que le impuso treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad, regulado en el artículo 173, primer párrafo, numeral 2, del Código Penal.
El recurso de casación promovido por la Fiscalía Superior se declarará fundado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 426-2021, Piura
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veinticuatro de enero de dos mil veintitrés
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR contra la sentencia de vista, del veintiséis de noviembre de dos mil veinte (foja 245), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, en el extremo en que revocó la sentencia de primera instancia, del cuatro de febrero de dos mil diecinueve (foja 106), en cuanto impuso treinta años de pena privativa de libertad a CARLOS ALBERTO SERNAQUÉ SANTOS y, reformándola, le aplicó veintidós años y seis meses de privación de la libertad; en el proceso penal que se le sigue por el delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio del menor identificado con las iniciales A. J. M. L.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia
Primero. El auto del veintidós de noviembre de dos mil diecinueve (foja 1), dio lugar al juicio oral respectivo.
Se realizó el juzgamiento según las actas respectivas (fojas 37, 63, 73, 86 y 101).
Después, se emitió la sentencia de primera instancia, del cuatro de febrero de dos mil diecinueve (foja 106), que condenó a CARLOS ALBERTO SERNAQUÉ SANTOS como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio del menor de iniciales A. J. M. L., le impuso treinta años de pena privativa de libertad y fijó como reparación civil la suma de S/ 10 000 (diez mil soles), que deberá abonar a favor del agraviado.
Segundo. Contra la sentencia de primera instancia, CARLOS ALBERTO SERNAQUÉ SANTOS interpuso el recurso de apelación del primero de julio de dos mil veinte, según se referenció en el auto del veinticuatro de julio del mismo año (foja 202).
A través del auto del veinticuatro de julio de dos mil veinte (foja 202), la impugnación fue concedida y se dispuso elevar los actuados al superior en grado.
Tercero. En la etapa de apelación, según auto del doce de noviembre de dos mil veinte (foja 231), se declararon inadmisibles los medios de prueba ofrecidos.
Se efectuó la audiencia de apelación, conforme a las actas concernidas (fojas 238 y 243), en la que se expusieron las alegaciones de las partes procesales intervinientes, y se realizaron las réplicas y dúplicas respectivas.
Luego, a través de la sentencia de vista, del veintiséis de noviembre de dos mil veinte (foja 245), se confirmó la sentencia de primera instancia, del cuatro de febrero de dos mil diecinueve (foja 106), que condenó a CARLOS ALBERTO SERNAQUÉ SANTOS como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio del menor de iniciales A. J. M. L., y fijó como reparación civil la suma de S/ 10 000 (diez mil soles), que deberá abonar a favor del agraviado; la revocó en el extremo en que le impuso treinta años de pena privativa de la libertad y, reformándola, le aplicó veintidós años y seis meses de privación de la libertad.
Cuarto. En primera y segunda instancia se declaró probado el siguiente factum delictivo.
4.1. Se indicó que CARLOS ALBERTO SERNAQUÉ SANTOS, en la data de los hechos, era conviviente de Hilda Patricia Sernaqué, quien, a la vez, era hermana de la madre del adolescente agraviado de iniciales A. J. M. L. (trece años). Asimismo, estaba a cargo del traslado de este último desde su casa al colegio y viceversa.
4.2. El veintiocho de octubre de dos mil diecisiete, la progenitora estaba lavando el uniforme de gala de su hijo de iniciales A. J. M. L. y se percató de la presencia de manchas de sangre y otros residuos (al parecer semen). En ese momento, realizó indagaciones y logró que se practique el examen médico-legal, que arrojó signos de actos contra natura antiguos.
4.3. El menor de iniciales A. J. M. L. individualizó a CARLOS ALBERTOSERNAQUÉ SANTOS como Calín y lo sindicó como autor del acto sexual en su perjuicio, el nueve de octubre de dos mil diecisiete, en el domicilio situado en la calle Juan Velasco n.º 108, San José, La Unión.
Ese día, el segundo aprovechó que Hilda Patricia Sernaqué y su hija de once años no estaban en la vivienda, e hizo ingresar a la víctima a su habitación, lo acostó en la cama, lo desnudó, lo agredió sexualmente y le dijo que no contara lo sucedido.
4.4. Según lo estableció el Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (en adelante, Conadis), el agraviado de iniciales A. J. M. L. presentó retardo mental leve y deterioro de comportamiento; asimismo, requirió atención y tratamiento.
Quinto. Frente a la sentencia de vista, el señor FISCAL SUPERIOR y CARLOS ALBERTO SERNAQUÉ SANTOS promovieron los recursos de casación del quince y diez de diciembre de dos mil veinte (fojas 359 y 263).
Invocaron las causales de admisibilidad previstas en el artículo 429, numerales 1 y 4, del Código Procesal Penal, respectivamente.
Mediante el auto del veintiuno de diciembre de dos mil veinte (foja 380), se admitieron las casaciones y se dispuso que el expediente judicial sea remitido a este órgano jurisdiccional.
§ II. Del procedimiento en la sede suprema
Sexto. De acuerdo con el artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal, se expidió el auto del catorce de septiembre de dos mil veintidós (foja 216 en el cuaderno supremo), que declaró inadmisible el recurso de casación formulado por CARLOS ALBERTO SERNAQUÉ SANTOS, y bien concedido el recurso de casación promovido por el señor FISCAL SUPERIOR, por la causal regulada en el artículo 429, numeral 3, del Código Procesal Penal.
En el último caso, se aplicó la voluntad impugnativa.
Las partes procesales fueron instruidas sobre la admisión de la casación, según las notificaciones correspondientes (fojas 224 y 225 en el cuaderno supremo).
Séptimo. A continuación, se expidió el decreto del dieciséis de diciembre de dos mil veintidós (foja 228 en el cuaderno supremo), que señaló el dieciséis de enero de dos mil veintitrés como data para la vista de casación.
Se emplazó a los sujetos procesales, conforme a la cédula respectiva (foja 229 en el cuaderno supremo).
Octavo. Llevada a cabo la audiencia de casación, se celebró de inmediato la deliberación en sesión privada. Efectuada la votación y por unanimidad, corresponde dictar la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha, según el plazo previsto en el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Se declaró bien concedido el recurso de casación planteado por el señor FISCAL SUPERIOR por la causal contenida en el artículo 429, numeral 3, del Código Procesal Penal.
En el auto del catorce de septiembre de dos mil veintidós (foja 216 en el cuaderno supremo), se precisó lo siguiente:
Las alegaciones que expuso se imbrican, esencialmente, en la falta de aplicación de la pena abstracta prevista en el artículo 173, primer párrafo, numeral 2, del Código Penal, es decir, no menor de treinta ni mayor de treinta y cinco años de privación de la libertad. En primera instancia se le impuso la pena de treinta años de privación de la libertad. Empero, en la etapa de apelación, se le aplicó una sanción inferior al mínimo legal, esto es, veintidós años y seis meses, sin haber esgrimido una fundamentación adecuada y sin que se hayan configurado causales de disminución de la punibilidad legales o supralegales […]. Los tópicos por dilucidar serán la inobservancia de la punibilidad, regulada en el artículo 173, primer párrafo, numeral 2, del Código Penal y la reducción ilegal del quantum punitivo, así como la solicitud de incremento de sanción penal, que resulte coincidente con la sentencia de primera instancia respectiva (cfr. considerandos décimo y decimotercero).
Se trata de una casación sustantiva.
Segundo. Previamente, cabe precisar que el artículo 432, numeral 2, del Código Procesal Penal estatuye lo siguiente: “La competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema se ejerce sobre los errores jurídicos que contenga la resolución recurrida. Está sujeta de manera absoluta a los hechos legalmente comprobados y establecidos en la sentencia o auto recurridos”.
Es por ello que, a efectos de evaluar la “indebida aplicación, errónea interpretación o falta de aplicación de la ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación”, es preciso ceñirse escrupulosamente a los hechos probados por los órganos jurisdiccionales sentenciadores.
[Continúa…]
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