Fundamento destacado: 37. En ese marco, un factor fundamental para la identificación, interacción y vinculación cultural es el uso del idioma como forma de expresión. La Constitución en su artículo 379 establece como parte del patrimonio cultural intangible del Estado “las lenguas, formas de expresión, tradición oral y diversas manifestaciones y creaciones culturales, incluyendo las de carácter ritual, festivo y productivo”. Además, el artículo 2 de la Constitución reconoce al castellano como idioma oficial del Estado y al kiwcha y el shuar como idiomas oficiales de relación intercultural, pero así mismo, reconoce que los demás idiomas ancestrales son de uso oficial para los pueblos indígenas en las zonas donde habitan y en los términos que fije la ley. Dispone la obligación del Estado de respetar y estimular su conservación y uso. De ese modo, el uso del idioma tiene un vínculo estrecho con la potestad de asignación de un nombre cuyo contenido tenga en sí el ejercicio de una relación intercultural o ancestral y un significado propio para su comunidad.
CASO 1203-21-JP
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES, EMITE LA SIGUIENTE
SENTENCIA 1203-21-JP/24
Revisión de Garantías (JP)
Resumen: La Corte Constitucional revisa las sentencias emitidas dentro de un proceso de acción de protección, en el que se declaró la vulneración del derecho a la identidad de una niña miembro de la comunidad Awá. Luego del análisis correspondiente, se emiten estándares con efectos vinculantes para casos análogos para la garantía y protección de los derechos a la identidad cultural individual, y colectiva de niñas y niños pertenecientes a comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas.
1. Procedimiento ante la Corte Constitucional
1. El 26 de mayo de 2021, la sentencia ejecutoriada de la acción de protección 04243-2021-00002 ingresó a la Corte Constitucional y fue signada con el número 1203-21-
JP.
2. El 18 de enero de 2022, la Sala de Selección de la Corte Constitucional seleccionó la causa para el desarrollo de jurisprudencia vinculante.
3. El 10 de marzo de 2022, en sesión ordinaria del Pleno de la Corte Constitucional, se sorteó la causa y su sustanciación correspondió a la jueza constitucional Karla Andrade Quevedo, quien avocó conocimiento el 02 de febrero de 2023.
2. Hechos relevantes del caso
4. El 13 de junio de 2020, la señora María Magdalena Canticuz dio a luz a su hija en la comunidad de San Marcos en la provincia del Carchi. Sin embargo, por inconvenientes en el post parto relacionados con la pérdida de abundante sangre y complicaciones en la salida de la placenta, fue trasladada, junto con la recién nacida, hasta el Hospital Luis Gabriel Dávila de la ciudad de Tulcán (“el Hospital”).
5. Con esa misma fecha, el Hospital expidió el certificado de nacido vivo en el que hizo constar la siguiente información “i) datos del nacido vivo; ii) nombres NN-1, apellidos: Canticuz Pay, iii) sexo: mujer; iv) tipo de parto: normal; v) producto del embarazo; vi) datos de la madre; vii) datos de la persona que atendió el parto; y, viii) datos de identificación única del documento” (énfasis fuera del original).
[Continúa…]
![[VIVO] Clase modelo sobre el auto de enjuiciamiento. Llena el formulario para recibir las diapositivas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/04/CLASE-MODELO-AUTO-DE-ENJUICIAMIENTO_WALTHER-HUAYLLANI.jpg-218x150.jpeg)
![Juez declara inaplicable al caso concreto, vía control difuso, la regla «En ningún caso dicha suspensión será mayor a un año», contenida en el párr. 2 del art. 84 CP (que se incorporó por Ley 31751) [Exp. 00045-2019-132]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-TRIBUNAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
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![La administración pública está sometida al principio jurídico de supremacía de la Constitución; por lo que la legitimidad de los actos administrativos no viene determinada por el respeto a la ley, sino por su vinculación a la Constitución [Exp. 3741-2004-AA/TC, Lima, f.j. 6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-justicia-juez-jueza-defensa-civil-penal-juicio-LPDerecho-218x150.jpg)
![El principio de legalidad no significa sólo la ejecución de la ley, sino su compatibilidad con el orden objetivo de principios y valores constitucionales, aplicando criterios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad [Exp. 3741-2004-AA/TC, Lima, f.j. 15]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBROS-BIBLIOTECA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Por la cláusula de residualidad y el principio de unidad, las competencias regionales sólo serán aquellas que explícitamente estén consagradas en la Constitución y en las leyes de desarrollo de descentralización, y las que no estén señaladas en ellas, corresponde a la competencia exclusiva del Gobierno Central [Exp. 002-2005-PI/TC, Lima, f.j. 45]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-DERECHO-PENAL-LPDERECHO-1-218x150.jpg)
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)



![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
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