Fundamento destacado: Quinto.- En cuanto a las causales descrita en los acápites i) y ii) del considerando anterior, se tiene que, como se ha precisado en el tercer considerando, el recurso extraordinario de casación es eminentemente formal, por lo que debe estar estructurado con precisa y estricta sujeción a la norma procesal civil, debe tener una fundamentación pertinente, correcta, clara y puntualizar en cuál de las causales se sustenta; así para denunciar la causal de infracción normativa, debe precisar si se trata de la inaplicación de una norma señalando de qué manera ésta podría incidir en el fallo final, cuando denuncia la aplicación indebida debe precisar cuál es la norma que se debe aplicar en lugar de la denunciada, y en el caso de la interpretación errónea señalar en qué consistió la misma y exponer cuál es la interpretación correcta; y por otro lado, en caso de invocar el apartamiento inmotivado del precedente judicial identificar en qué ha consistido y sustentar su incidencia; en atención a que el Tribunal de Casación no tiene la facultad de interpretar el recurso de casación, ni de integrar o remediar las carencias del mismo, tampoco subsanar de oficio los defectos incurridos por la recurrente. Así tenemos que la recurrente no cumple con las exigencias antes descritas, por cuanto denuncia interpretación errónea de una norma sin cumplir con precisar cuál es la interpretación correcta, y de qué manera ésta podría incidir en el fallo final.
Además, la Sala Superior ha emitido criterio valorando los medios probatorios ofrecidos por las partes y calificando los hechos expuestos por estos, como se aprecia de la sentencia recurrida.
Por el contrario, al dar lectura a sus argumentos se aprecia que éstos se limitan únicamente a cuestionar, que la Sala Superior interpreta erróneamente los artículos antes señalados, además de que no toma en consideración la pérdida de la posesión constante del hijo y el plazo máximo para solicitar su declaración judicial; sin embargo, como es de verse de autos se ha determinado que luego de la valoración de los medios probatorios la parte demandante ha acreditado fehacientemente la posesión constante de hijo, tal como lo señala la Sala Superior en su fundamento 5 de la resolución materia de casación: “Siendo así, y esbozando el supuesto desde los hechos del caso en concreto, se tiene que, ante el fallecimiento no sólo de la hija extramatrimonial (madre de la demandante) sino de los presuntos padres mismos (quienes son también padres de los demandados), el supuesto normativo que se invoca debe ser examinado desde la efectiva temporalidad de la vigencia del ejercicio de estado de hijo; es decir, si la presunta hija –cuya filiación se solicita–, falleció en el año 1996, mismo año en que falleció, también, su presunto padre (y presunto abuelo de la demandante), no puede esperarse que se demuestre la posesión del estado de hija durante el año inmediatamente anterior a la interposición de la demanda (2015), en tanto ello es materialmente imposible, como la propia recurrente lo resalta. Misma situación se presenta con respecto a Carmen Pajares Vásquez (declarada en primera instancia como madre de Rosa Margarita Mendosa Pajares), quien falleciera el 26 de julio de 1986 (ver folio 08). Esto trae consigo que la posesión de tal estado deba analizarse, como bien lo ha hecho la juez de primer grado, atendiendo a la efectiva temporalidad en que las personas involucradas se encontraban aún con vida; vale decir, si Margarita Mendoza Pajares (madre de la demandante) y Víctor Mendoza Álvarez (presunto padre de aquella y abuelo de la demandante), fallecen el 14 y 12 de septiembre de 1996, respectivamente (conforme se acredita de las actas de defunción correspondientes, obrantes a folios 06 y 09), y, a su vez, Carmen Pajares Vásquez lo hace en el año 1986, la posesión de estado debió presentarse –y por ende analizarse– de acuerdo a tales fechas. Ello significa que a tal época los fallecidos se hayan comportado de forma pública como padres de Rosa Margarita Mendosa Pajares antes de morir y que la familia y la sociedad la hayan considerado como hija de aquellos, trato que se ha acreditado con las declaraciones de los testigos, quienes coinciden unánimemente en señalar que Rosa Margarita Mendoza Pajares, es, en efecto, hija de los fallecidos Víctor Mendoza Álvarez y Carmen Pajares Vásquez. Como lo han referido de manera libre y espontánea, la conocen “desde niña”; incluso, se reconoce que “ella era la hija mayor y era la que cuidaba a todos los hermanitos” (dentro de ellos los propios demandados), según lo puntualizó la testigo Esperanza Pajares Amayo (ver folios 136 a 137). Este estado de cosas no significa otra cosa que, públicamente la madre de la demandante detentaba la posesión de estado de hija de Víctor Mendoza Álvarez y Carmen Pajares Vásquez (sin que lo hayan desvirtuado los demandados, más allá de lo meramente alegado en la apelación), sumado a que tal reconocimiento como hija trascendió al ámbito familiar, pues de igual modo los fallecidos figuran como “padres” de Rosa Margarita Mendosa Pajares en la “partida de bautismo” de esta última sentada en 1938 (ver folio 05), implicando que a tal acto subyace la voluntad de evidenciar públicamente la vinculación familiar directa con la persona que recibió el sacramento –la madre de la hoy demandante–. Es en este sentido que la a quo interpretó y aplicó la norma en comento; por lo que, de lo hasta aquí argumentado, se puede evidenciar que no existe error de criterio alguno; por el contrario, ha sido la apelante quien esboza una interpretación sesgada al respecto y pretende que sea aplicada a un supuesto que sus alcances los delimita de manera caprichosa, perdiendo de vista que el carácter de esta causa es sui generis, esto es, de bastante peculiaridad –al tratarse de una pretensión post mortem, de la filiación de una persona fallecida contra presuntos padres también fallecidos–” (sic). Criterio que comparte esta Sala Suprema.[…]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
CASACIÓN Nº 51-2021
CAJAMARCA
Filiación Matrimonial
Lima, siete de mayo de dos mil veintiuno.
VISTOS; y, CONSIDERANDO:
Primero.- Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación de fecha veintinueve de enero de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos cincuenta y cinco, interpuesto por la demandada Esther Mavila Mendoza Pajares, contra la resolución de vista de fecha cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos veinticinco, que Confirma la sentencia de primera instancia de fecha veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento cuarenta y ocho, que declaró Fundada la demanda, con lo demás que contiene; en los seguidos por María Cecilia Gutiérrez Mendoza, sobre filiación matrimonial; por lo que deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil y su modificatoria mediante Ley N° 29364.
Segundo.- Verificando los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por la ley citada, se advierte que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es:
i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso;
ii) Se ha interpuesto ante el órgano que emitió la resolución impugnada;
iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez días de notificado con la resolución recurrida; y,
iv) Adjunta la tasa judicial correspondiente por recurso de casación.
Tercero.- Que, previo al análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este recurso de casación tiene como fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta, indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa de ésta sobre el fallo, así como precisar cuál sería su pedido casatorio, si es revocatorio o anulatorio.
Cuarto.- En ese orden de ideas, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la L ey mencionada:
a) Se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses, según fluye del recurso de apelación obrante a fojas ciento setenta y cinco, por lo que cumple con este requisito.
b) En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2 del artículo 388° citado, la recurrente denuncia:
i) Interpretación errónea del artículo 402° del Código Civil. Señala que, la Sala Superior interpreta erróneamente y no toma en consideración la pérdida de la posesión constante de hijo, y el plazo máximo para solicitar su declaración judicial en base prácticamente a supuestos o indicios, existiendo métodos científicos modernos y de fácil alcance para determinar la filiación, sobre todo en casos tan complejos como el presente. La Sala no aclara el sentido del plazo de un año, establecido por la ley para la acción de filiación de paternidad extramatrimonial, sin embargo, la aplica a favor de la parte demandante.
[Continúa…]

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