El tiempo de reclusión por condena no es susceptible para computar la duración de la detención provisional [Exp. 00981-2012-HC/TC]

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Fundamento destacado: 6. En tal sentido se aprecia que el favorecido estuvo el día 8 de abril 2008 (como se denuncia en la demanda) hasta el 29 de enero de 2010 (fecha en la que fue sentenciado) y del 12 de octubre de 2011 (fecha en la que es declarada nula la sentencia condenatoria) al 22 de noviembre de 2011, que fue el día en la que se postuló la presente demanda exigiendo que la justicia constitucional disponga que el juzgador ordinario decretó la excarcelación por exceso de detención provisoria. Es de advertir que que el periodo comprendido entre el 29 de enero de 2010 y el 21 de noviembre el actor estuvo recluido bajo el cumplimiento de una condena, periodo que no es susceptible de computar a efectos de cuantificar la duración de la detención provisional [Cfr. STC 04431-2007-HC/TC]. 

Por consiguiente la detención provisional que cumple el beneficiario no ha expedido el plazo legal máximo establecido para los procesos ordinarios, como lo es para el caso penal del actor.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 00981-2012-PHC/TC
PUNO
VLADIMIR CORNEJO FLORES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vladimir Cornejo Flores contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 299, su fecha 17 de enero 2012, que declaró improcente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de noviembre de 2011 don Tomás Enrique Lock Govea interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Vladimir Cornejo Flores y la dirige contra la Primera Sala Penal Liquidadora de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, denunciando que el beneficiario se encuentra recluido desde el 8 de abril de 2008 y que ha transcurrido 42 meses sin que cuente con sentencia en primera instancia, lo que afecta su derecho al debido proceso y viola lo establecido en el artículo 137° del Código Procesal Penal. Precisa que mediante Resolución de fecha 21 de enero de 2010 el favorecido fue sentenciado, sin embargo por Resolución de fecha 12 de octubre de 2011 la Corte Suprema de Justicia de la República declaró la nulidad de la aludida sentencia, de modo que al no haber pronunciamiento judicial en primer grado se debe ordenar su inmediata excarcelación.

Realizada la investigación sumaria, el favorecido Vladimir Cornejo Flores ratifica los términos de la demanda y precisa que se encuentra procesado por los delitos de robo agravado, tenencia ilegal de armas y asociación ilícita para delinquir. De otro lado los vocales integrantes de la Sala Superior emplazada señalan que se declaró la nulidad de la sentencia y se dispuso que otro colegiado superior conozca del proceso, y que no se ha expedido pronunciamiento judicial que pueda considerarse atentatorio de los derechos del actor.

El Primer Juzgado Penal Unipersonal y Supranacional de San Román de Juliaca, con fecha 5 de diciembre de 2011, declaró infundada la demanda por considerar, principalmente, que el beneficiario ha solicitado la variación medida cautelar de detención en la instancia penal, lo que implica que el órgano ordinario debe resolver previamente.

[Continúa…]

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