Fundamentos destacados. Quinto. Se advierte que a la acusada Vargas García, al momento de su intervención, no se le encontró ninguna clase de droga, conforme con lo establecido en el acta de registro personal que se le hizo (foja treinta y dos); por su parte, los efectivos policiales Calderón Rodríguez, Siccha Ávila y Escudero Torres, quienes intervinieron a los dos acusados, coincidieron en precisar que sus informantes señalaron que era un hombre el que iba a hacer el “pase de droga”, quien finalmente resultó ser el sentenciado Lorenzo Calixto (ver sus declaraciones preliminares a fojas veinticuatro y veintiocho; así como en el acto oral a fojas cuatrocientos noventa y siete, quinientos dieciséis y quinientos diecinueve). Asimismo, se tiene que al efectuarse el registro domiciliario no se encontró ninguna clase de droga ni tampoco utensilio alguno con el que se habría preparado la droga incautada al sentenciado Lorenzo Calixto (ver acta de foja treinta y seis).
Estos elementos de prueba desvirtúan que la acusada Vargas García tuviera alguna vinculación o conocimiento de las actividades ilícitas del sentenciado Lorenzo Calixto, quien es su conviviente y padre de sus tres hijos (ver partidas de nacimiento de fojas cincuenta y seis a cincuenta y ocho). La información que originó el operativo policial, daba cuenta de que era una persona de sexo masculino el que iba a realizar una entrega de droga; además no se encontró ningún elemento de convicción que haga suponer que la droga incautada haya sido preparada, elaborada o acondicionada en el domicilio de la acusada Vargas García.
Sexto. Respecto al indicio de lugar y oportunidad al momento de la intervención -argumento expuesto por la Procuraduría Pública impugnante-, se debe precisar que dicho indicio no es suficiente para que se acredite la vinculación de la acusada Vargas García con el delito imputado; ya que su presencia al momento de la intervención se explica por ser conviviente del sentenciado Lorenzo Calixto; y además no existe ningún otro elemento de prueba que la vincule en forma directa o indiciaria con el delito imputado.
Sumilla. Al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia, a tenor de lo regulado por el artículo doscientos ochenta y cuatro, del Código de Procedimientos Penales, la sentencia absolutoria recurrida debe confirmarse.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 1069-2018, Lima Norte
Tráfico Ilícito de drogas-presunción de inocencia
Lima, dieciséis de mayo de dos mil diecinueve
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la procuradora pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, relativo a Tráfico Ilícito de Drogas (foja seiscientos cuarenta y cuatro), contra la sentencia del veintiséis de octubre de dos mil diecisiete (foja quinientos noventa y seis), solo en el extremo que absolvió a Delia Gloria Vargas García de la acusación fiscal por la comisión del delito contra la salud pública-posesión de drogas para su tráfico ilícito, en agravio del Estado; y se ordenó la anulación de los antecedentes que se hubieren generados en su contra, con lo demás que contiene en dicho extremo. De conformidad con lo opinado por el fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente el juez supremo Prado Saldarriaga.
CONSIDERANDO
Primero. La procuradora pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, relativo a Tráfico Ilícito de Drogas, en su recurso de nulidad (foja seiscientos cuarenta y cuatro) indicó que no se habían valorado los medios probatorios actuados, ya que no se consideraron los indicios de presencia y oportunidad, por cuanto ambos procesados se encontraban juntos previamente a la intervención; y si bien no se le encontró en posesión de la droga, se mantuvo con el sentenciado cuando este tenía en su poder la droga comisada. La absuelta tenía una relación con el sentenciado, lo que hace suponer que conocía de sus actividades ilícitas.
Segundo. En el dictamen acusatorio (foja cuatrocientos veintiuno), se determinó que el dos de agosto de dos mil quince, efectivos policiales tomaron conocimiento a través de informantes, que por inmediaciones del mercado de Huamantanga, en el distrito de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima, se iba a realizar una coordinación entre abastecedores de pasta básica de cocaína, por lo que acudieron a dicho lugar a las diez horas, aproximadamente, y realizaron vigilancia por la zona. Cuando se encontraban a la altura de la tienda Elektra de la avenida Puente Piedra, observaron a los acusados César Percy Lorenzo Calixto y Delia Gloria Vargas García, que llevaban un paquete envuelto en una bolsa de regalo y se desplazaban con dirección a un puente. Estos fueron reconocidos por los informantes como los sujetos que en aquel momento llevaban la droga, por lo que procedieron a su intervención.
Al hacerse el registro del paquete que llevaban se encontró en su interior una sustancia blanquecina pulverulenta; al parecer, pasta básica de cocaína, con un peso aproximado de un kilogramo, que al ser sometida al examen correspondiente se determinó que se trataba de pasta básica de cocaína húmeda, con carbonatos y almidón, con un peso neto de ochocientos noventa y siete gramos, conforme con el resultado preliminar de análisis químico de droga número diez mil trescientos noventa y siete/quince.
Tercero. Constituye un derecho fundamental de la persona humana, el ser considerado inocente ante la imputación de un ilícito penal, conforme lo reconoce el literal e, del inciso veinticuatro, del artículo dos, de nuestra Constitución Política; dicha presunción solo puede ser desvirtuada si en un proceso judicial se actúan medios probatorios suficientes que puedan acreditar la comisión de un delito, así como la responsabilidad penal del procesado.
Es decir, corresponderá al titular de la acción penal y a la parte civil, dentro de sus atribuciones, ofrecer los medios de prueba adecuados que puedan acreditar sus pretensiones; a efectos de poder emitirse una sentencia condenatoria.
Cuarto. En el presente proceso, al haberse dictado sentencia condenatoria contra el acusado César Percy Lorenzo Calixto, la comisión del delito de posesión de droga con fines de tráfico, sancionado en el segundo párrafo, del artículo doscientos noventa y seis, del Código Penal, ha quedado acreditado; por lo tanto, corresponderá determinar si existen suficientes elementos probatorios que vinculen a la acusada Delia Gloria Vargas García con la comisión del delito mencionado y que puedan desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste.
Quinto. Se advierte que a la acusada Vargas García, al momento de su intervención, no se le encontró ninguna clase de droga, conforme con lo establecido en el acta de registro personal que se le hizo (foja treinta y dos); por su parte, los efectivos policiales Calderón Rodríguez, Siccha Ávila y Escudero Torres, quienes intervinieron a los dos acusados, coincidieron en precisar que sus informantes señalaron que era un hombre el que iba a hacer el “pase de droga”, quien finalmente resultó ser el sentenciado Lorenzo Calixto (ver sus declaraciones preliminares a fojas veinticuatro y veintiocho; así como en el acto oral a fojas cuatrocientos noventa y siete, quinientos dieciséis y quinientos diecinueve). Asimismo, se tiene que al efectuarse el registro domiciliario no se encontró ninguna clase de droga ni tampoco utensilio alguno con el que se habría preparado la droga incautada al sentenciado Lorenzo Calixto (ver acta de foja treinta y seis).
Estos elementos de prueba desvirtúan que la acusada Vargas García tuviera alguna vinculación o conocimiento de las actividades ilícitas del sentenciado Lorenzo Calixto, quien es su conviviente y padre de sus tres hijos (ver partidas de nacimiento de fojas cincuenta y seis a cincuenta y ocho). La información que originó el operativo policial, daba cuenta de que era una persona de sexo masculino el que iba a realizar una entrega de droga; además no se encontró ningún elemento de convicción que haga suponer que la droga incautada haya sido preparada, elaborada o acondicionada en el domicilio de la acusada Vargas García.
Sexto. Respecto al indicio de lugar y oportunidad al momento de la intervención -argumento expuesto por la Procuraduría Pública impugnante-, se debe precisar que dicho indicio no es suficiente para que se acredite la vinculación de la acusada Vargas García con el delito imputado; ya que su presencia al momento de la intervención se explica por ser conviviente del sentenciado Lorenzo Calixto; y además no existe ningún otro elemento de prueba que la vincule en forma directa o indiciaria con el delito imputado.
Sétimo. De esta manera, al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia de la acusada Vargas García, a tenor de lo regulado por el artículo doscientos ochenta y cuatro, del Código de Procedimientos Penales, la sentencio absolutorio recurrida merece confirmarse.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon: NO HABER NULIDAD en lo sentencia del veintiséis de octubre de dos mil diecisiete (foja quinientos noventa y seis), en el extremo que absolvió a Delia Gloria Vargas García, de la acusación fiscal por la comisión del delito contra la salud pública-posesión de drogas para su tráfico ilícito en agravio del Estado; y se ordenó la anulación de los antecedentes que se hubieran generado en su contra, con lo demás que contiene. Y los devolvieron.
SS.
PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
QUINTANILLA CHACÓN
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
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