TID: Acompañar a quien traslada la droga es indicio insuficiente para condenar [RN 1619-2019, Lima]

Fundamento destacado.- 4.12. Ahora, en cuando al recurso propuesto por el representante del Ministerio Público, respecto de la absolución de Charlie Díaz Melgarejo, se aprecia que adolece de una fundamentación debida, toda vez que no cuestiona la conclusión declarada por la Sala Superior, en la que da cuenta que su absolución obedece a la configuración de duda razonable por falta de un hecho base y pruebas suficientes para vincularlo con el tráfico ilícito de drogas, dado que si bien iba a emprender el viaje de retorno luego que su hermana recoja la encomienda, esto no es suficiente para atribuirle el conocimiento –dolo cognitivo– del transporte de droga. Como fundamenta la Sala Superior, el solo hecho de haber acompañado a su hermana, además propietaria del vehículo, al lugar donde ella retiraría una encomienda con droga, no lo hace responsable del hecho delictivo, cuando no se ha establecido de manera razonable que él tuviera conocimiento cabal de ese hecho.

4.13. Adicionalmente a lo mencionado por la Sala Superior, se debe expresar que el policía Kevin Junior Díaz Laura –cfr. folio 35– indicó que, al ser intervenida la mujer –la sentenciada Cajahuanca Melgarejo–, se apareció el hermanastro de esta –Charlie Díaz Melgarejo–, quien interfirió en la detención y adujo que su hermana no había hecho nada y que no entendía la intervención.

4.14. El mencionado relato del miembro del orden policial, da cuenta de que la conducta desplegada por Charlie Díaz Melgarejo, en efecto, cuando menos sienta las bases para que en un razonamiento pro reo se presuma su desconocimiento y ajenidad de la actividad ilícita, toda vez que, de haber sido parte del plan de recojo de marihuana, al notar la presencia policial y la intervención a su hermana, hubiera huido, pero cuando su hermana era abordada por policías, él intervino. En ese sentido, corresponde ratificar su absolución.


Sumilla: Tráfico ilícito de drogas. La justificación brindada por la sentenciada respecto a su presencia en el lugar de los hechos, donde la policía afirma haberla intervenido portando una caja que contenía marihuana, no es amparada, por quebrar las reglas lógicas e invocar la concurrencia de múltiples casualidades; tales datos resultan insuficientes con la versión incriminatoria brindada por los efectivos policiales que dieron cuenta de su intervención. El hecho base se halla corroborado y concurren los indicios de presencia y de mala justificación.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 1619-2019, LIMA

Lima, cuatro de febrero de dos mil veinte

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por: i) Mariela Cajahuanca Melgarejo y ii) la representante de la Séptima Fiscalía Superior Penal de Lima contra la sentencia expedida el veintiocho de mayo de dos mil diecinueve por los jueces de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima que: a) absolvió a Charlie Díaz Melgarejo de la imputación por la presunta comisión del delito contra la salud pública-promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, y b) condenó a Mariela Cajahuanca Melgarejo como autora del delito contra la salud pública-promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado; y, en consecuencia, le impuso la pena de seis años de privación de libertad, el pago de ciento veinte días multa, a razón de S/ 05.00 (cinco soles) por día, y fijó en S/ 5,000.00 (cinco mil soles) el monto de pago por concepto de reparación civil a favor del Estado.

Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.

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CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos de la impugnación

A. Propuestos por Mariela Cajahuanca Melgarejo –obrante en los folios 977 a 998–, quien pretende su absolución argumentando que:

1.1. La prueba para condenarla fue insuficiente. No se halló en su poder el documento con el que se recogió la encomienda.

1.2. El testigo Zósimo Evanan Quispe, en su declaración brindada a nivel de instrucción –folios 357 a 361–, indicó que no fue la persona a quien entregó la encomienda, y que el día de los hechos no estuvo en su puesto de trabajo. Por sus múltiples contradicciones, tuvo que ser evaluado en juicio oral, al que no concurrió, tanto más si la declaración del citado testigo se recabó en la creencia de que era procesado, es por ello que negó los cargos que se le imputan.

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1.3. No se debe amparar la declaración del policía Kevin Junior Díaz Laura, dado que nunca fue contrainterrogado por su defensa ni concurrió a juicio oral.

1.4. La declaración del policía Navarro Gamonal tampoco debe ser considerada como medio de prueba de cargo, por ser falsa, ya que nunca reconoció el contenido de la encomienda ante el policía Díaz Laura. La Sala Superior no valoró la respuesta que brindó el citado policía, sobre la falta de comunicación al fiscal para su intervención.

1.5. Se debe valorar la declaración de Marcial Mercado Cabello, quien laboró en la empresa de Transportes Libertadores e indicó que no consignó su nombre en la boleta.

1.6. El operativo en que la intervinieron se llevó a cabo sin las formalidades de ley. La recurrente no tuvo en su poder su DNI al momento de la intervención. No se valoró que Mariela Katherine Alvarado Romero refirió: “[…] que nunca me prestó su DNI, y que no me conoce […]”. Asimismo, las firmas realizadas en la boleta de venta y cargo determinaron que no provienen del puño de la impugnante.

B. Propuestos por la representante del Ministerio Público –obrante en los folios 1006 a 1019–, quien pretende la nulidad de la absolución declarada a favor de Charlie Díaz Melgarejo argumentando que:

1.7. En juicio oral se actuaron las pruebas suficientes para determinar su responsabilidad, como la intervención de la encausada Mariela Cajahuanca Melgarejo junto con el ahora absuelto.

1.8. Charlie Díaz fue conductor del vehículo de propiedad de su hermana que la trasladó a recoger la encomienda que contenía marihuana.

1.9. En el poder de Charlie Díaz se encontró la suma de S/ 10 (diez soles), hallazgo que contradice su versión de haber efectuado taxi durante la mañana.

1.10. Conforme a la declaración del policía Díaz Laura, cuando la encausada Mariela Cajahuanca, al ser intervenida, adoptó una conducta violenta y trató de agredir a los policías intervinientes arrojando objetos al piso, los cuales fueron recogidos por su hermano Charlie Díaz Melgarejo, quien la esperaba en la parte posterior de la empresa y se acercó a ella, con la intención de darse a la fuga.

Segundo. Contenido de la acusación –cfr. folios 382 a 398–

2.1. Hechos imputados

El quince de abril de dos mil dieciocho, al promediar las 16:00 horas, Mariela Cajahuanca Melgarejo se presentó a las instalaciones de la empresa de Transportes Libertadores, ubicadas en la avenida Nicolás Arriola número 2328 en el distrito de San Luis, conjuntamente con Charlie Díaz Melgarejo, quien la trasladaba a bordo de un vehículo de placa de rodaje BAG-489, de propiedad de Cajahuanca Melgarejo, a fin de recoger la encomienda remitida desde la ciudad de Huamanga por su coprocesada Yuri Infante Soto.

La encausada Cajahuanca Melgarejo se presentó a la agencia de transportes y se identificó como Mariela Katherine Alvarado Romero ante el operador de nombre Zósimo Evanan Quispe, quien luego de verificar el listado de encomiendas entregó una caja de cartón, inscrita con la Guía número 32093, y firmó tanto la boleta como el cuaderno de entrega.

Posteriormente, cuando emprendía su retiro, aproximadamente a cinco metros del área de despacho, fue intervenida por efectivos policiales, quienes verificaron que la caja, en su interior, contenía panes chapla y dos paquetes ovoides revestidos con plástico, con tallos, hojas y semillas, las que sometidas al examen respectivo, dieron cuenta de que se trataba de cuatro kilos con doscientos cuarenta y cinco gramos de marihuana.

Asimismo, Charlie Díaz Melgarejo fue intervenido mientras pretendía huir.

2.2. Tipo penal imputado

Artículo 296.- Promoción o favorecimiento al Tráfico Ilícito de Drogas y otros

[…]

El que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa.

Artículo 297.- Formas agravadas

La pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) , 2) , 4) , 5) y 8) cuando: […]

6. El hecho es cometido por tres o más personas, o en calidad de integrante de una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas, o al desvío de sustancias químicas controladas o no controladas o de materias primas a que se refieren los Artículos 296 y 296-B.

2.3. Pena requerida por el Ministerio Público

El titular de la acción penal solicitó que se le imponga la pena de 18 (dieciocho) años de privación de libertad, así como el pago de 140 (ciento cuarenta) días multa. No solicitó inhabilitación por no corresponder a la identidad de los procesados. Así como el pago de S/ 6000 (seis mil soles) por concepto de reparación civil.

Tercero. Opinión fiscal –cfr. folios 48 a 56–

El señor fiscal supremo representante de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal, mediante su Dictamen número 913-2019-MP-FN-1°FSP, OPINÓ que se declare NO HABER NULIDAD en la sentencia impugnada.

Cuarto. Análisis jurusdiccional

4.1. El tipo penal de posesión de drogas, es uno de mera actividad. Se configura cuando una persona imputable tiene en su poder drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

4.2. En el caso juzgado, a Mariela Cajahuanca Melgarejo se le imputa haber estado en posesión de marihuana. Su intervención se produjo por la acción de los efectivos policiales Kevin Junior Díaz Laura –folios 34 a 35– y Roger Navarro Gamonal –folios 36 a 38–. El primero refirió que halló a la ahora sentenciada en posesión de una caja que contenía marihuana.

4.3. Para contradecir su presencia en el lugar de los hechos y negar la posesión de la droga, la encausada ha brindado razones de mala justificación, que son insuficientes con las versiones brindadas por los citados policías. Así pues, sostuvo:

Respecto a las razones de su presencia en la agencia de la empresa de transportes:

El 15 de abril de 2015, al promediar las 15:30 horas fue a buscar a su hermano, a quien le pidió que la traslade hacia el mercado de frutas, para retirar 50 soles de un agente BCP por inmediaciones, y que debido a su problema de incontinencia urinaria, le pidió a su hermano que se dirija al local de la empresa Los Libertadores para usar su baño.

Respecto a la forma de su intervención:

Cuando salía del baño y caminó dos pasos, un chico que no le precisó mucho, le indicó que era una sorpresa, un regalo –refiriéndose a la caja–, sin mencionar nada y le cerró el pase, entonces le empujo y pidió razones y exclamó auxilio, y alguien intentó agarrarla y le propinó dos puñetes y al pedir auxilio, los pasajeros acudieron en su ayuda, y cuando sacó su celular se lo aventó hacia su hermano, y luego recién vio que se trataba de una intervención policial.

En cuanto a su identidad empleada para el recojo de la encomienda Niega que haya recogido la encomienda e indicó no conocer a Mariela Katherine Alvarado Romero [sic].

4.4. Como se aprecia, la encausada refiere una secuencia de causalidades inconsistentes, para pretender desligarse del hecho base: el haber recogido una encomienda proveniente de la ciudad de Huamanga, cuyo interior contenía marihuana.

4.5. Las reglas de la sana crítica, específicamente los principios de la lógica, permiten aseverar que el conjunto de casualidades sobre su presencia en el lugar, la hora y fecha en que se halló una caja que contenía panes y droga; así como la versión de un testigo respecto a que fue ella quien recogió la encomienda con documento falso, permiten concluir, a partir de las versiones de los efectivos policiales que la intervinieron y otro testigo, que Cajahuanca Melgarejo fue, en efecto, la persona que acudió al local a recoger la encomienda que contenía marihuana.

4.6. A las razones inconsistentes descritas se suma que el vehículo en el que fue intervenido su hermano, que la trasladó el día de los hechos y por el que pagó el servicio prestado, es de su propiedad; tales premisas, conforme a las máximas de la experiencia, permiten evidenciar que no es razonable que, siendo la dueña del vehículo, le pague a su hermano por el servicio de traslado. En ese sentido, su cuestionamiento a la insuficiencia probatoria no es amparado.

4.7. Su observación sobre la variación de la declaración del testigo Zósimo Evanan Quispe no es aceptada porque no difiere en el relato esencial. El citado Evanan Quispe (despachador de la empresa) refirió en su declaración preliminar, brindada en presencia del representante del Ministerio Público, que entregó la encomienda y que la persona que entonces se identificó como Mariela Katherine Alvarado Romero fue la misma que luego procedió a retirarse caminando y llevándose la caja en sus dos manos, circunstancia en la que fue intervenida por efectivos policiales, y no vio más –cfr. folios 31 a 33–. Asimismo, la expresión del testigo Zósimo Evanan Quispe, respecto a considerarse inocente no es una afirmación que vicie su declaración, pues dicho testigo describió en todo momento una conducta neutra, la de entregar un paquete cuyo contenido desconocía y, en virtud de ella, expresó su consideración sobre los hechos cuya delictuosidad fue apreciada con posterioridad, con la evaluación química de las hojas, tallos y otros que contenía la encomienda.

4.8. La valoración de las declaraciones iniciales de los efectivos policiales Díaz Laura y Navarro Gamonal no está sujeta a su ratificación en juicio oral, dado que fueron brindadas en la etapa preliminar, con intervención del representante del Ministerio Público, conforme al inciso 3 del artículo 72 del Código de Procedimientos Penales. Tanto más si tales versiones, respecto de la intervención de la encausada, fueron debidamente corroboradas con la declaración inicial del testigo Zósimo Evanan Quispe.

4.9. La falta de participación del representante del Ministerio Público al momento de la intervención fue debidamente justificada, puesto que la intervención de los efectivos policiales Kevin Junior Díaz Laura y Roger Navarro Gamonal se produjo de manera inmediata, y como consecuencia de la información que los citados policías recabaron. No se trata, como el recurrente pretende demostrar, de que el presente caso sería uno de remesa controlada, debido a la ajenidad de los efectivos policiales y la información confidencial a partir de la que operaron; más aún, si no se alegó ni acreditó que entre los efectivos policiales y la ahora sentenciada hubieran vínculos previos para situarla indebidamente como agente de los cargos que se le imputan.

4.10. Finalmente, Mariela Katherine Alvarado Romero, en la sesión de juicio oral número 5, llevada a cabo el dos de mayo de dos mil diecinueve –cfr. folios 830 y ss.–, sostuvo que: i) nunca recibió una encomienda desde la ciudad de Huamanga, ii) no recibe encomiendas de aquella localidad, iii) no tiene familiares en Ayacucho, iv) perdió su DNI en el año 2018, y no realizó la denuncia por tal extravió, y v) la firma del cuaderno, que da conformidad sobre el recojo de la encomienda, no le pertenece. En ese sentido, la alegación desestima que la citada Alvarado Romero hubiera concurrido a una agencia de transportes a recoger la encomienda, y que la concurrencia de múltiples casualidades, que la referida pierda su DNI y luego, en un tiempo y espacio determinado, otra distinta, portando aquel documento, concurra a recoger una encomienda y que, en la misma fecha y lugar, la ahora sentenciada estuviera presente por casualidad, así como que, a la misma hora, los efectivos policiales colocaran en sus manos una caja que contenía marihuana.

4.11. Como se aprecia, el planteamiento de defensa propuesto por la agraviada para justificar su exculpación, supera las reglas de la lógica y, por ello, no debe ser amparado. En consecuencia, bajo lo alcances antes descritos, corresponde ratificar la decisión emitida a nivel superior. No es de recibo admitir que dos policías intervengan a una mujer a la que no conocen y con la que no los une ningún vínculo, justamente a la salida de una empresa de transporte, y pretendan entregarle una caja que contenía cuatro kilos con doscientos cuarenta y cinco gramos de marihuana, para involucrarla gratuitamente y sin razón alguna. Por máximas de la experiencia se sabe que en la negativa práctica de “siembra” de droga a una persona se emplean cantidades mínimas, mas no de la manera ilógica como pretende justificar la acusada.

4.12. Ahora, en cuando al recurso propuesto por el representante del Ministerio Público, respecto de la absolución de Charlie Díaz Melgarejo, se aprecia que adolece de una fundamentación debida, toda vez que no cuestiona la conclusión declarada por la Sala Superior, en la que da cuenta que su absolución obedece a la configuración de duda razonable por falta de un hecho base y pruebas suficientes para vincularlo con el tráfico ilícito de drogas, dado que si bien iba a emprender el viaje de retorno luego que su hermana recoja la encomienda, esto no es suficiente para atribuirle el conocimiento –dolo cognitivo– del transporte de droga. Como fundamenta la Sala Superior, el solo hecho de haber acompañado a su hermana, además propietaria del vehículo, al lugar donde ella retiraría una encomienda con droga, no lo hace responsable del hecho delictivo, cuando no se ha establecido de manera razonable que él tuviera conocimiento cabal de ese hecho.

4.13. Adicionalmente a lo mencionado por la Sala Superior, se debe expresar que el policía Kevin Junior Díaz Laura –cfr. folio 35– indicó que, al ser intervenida la mujer –la sentenciada Cajahuanca Melgarejo–, se apareció el hermanastro de esta –Charlie Díaz Melgarejo–, quien interfirió en la detención y adujo que su hermana no había hecho nada y que no entendía la intervención.

4.14. El mencionado relato del miembro del orden policial, da cuenta de que la conducta desplegada por Charlie Díaz Melgarejo, en efecto, cuando menos sienta las bases para que en un razonamiento pro reo se presuma su desconocimiento y ajenidad de la actividad ilícita, toda vez que, de haber sido parte del plan de recojo de marihuana, al notar la presencia policial y la intervención a su hermana, hubiera huido, pero cuando su hermana era abordada por policías, él intervino. En ese sentido, corresponde ratificar su absolución.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República DE CONFORMIDAD CON EL DICTAMEN FISCAL SUPREMO, DECLARARON:

I. NO HABER NULIDAD en la sentencia expedida el veintiocho de mayo de dos mil diecinueve por los jueces de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima que: a) absolvió a Charlie Díaz Melgarejo de la imputación por la presunta comisión del delito contra la salud pública-promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, y b) condenó a Mariela Cajahuanca Melgarejo como autora del delito contra la salud- promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado; y, en consecuencia, le impuso la pena de seis años de privación de libertad, el pago de ciento veinte días multa, a razón de S/ 5 (cinco soles) por día, y fijó en S/ 5000 (cinco mil soles) el monto de pago por concepto de reparación civil.

II. MANDARON que la presente ejecutoria se transcriba al Tribunal de origen. Hágase saber.

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