Fundamento destacado: OCTAVO.- En ese sentido, si bien el demandado Vicente Julio Páucar Cabanillas adquirió un lote de terreno con fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y tres, conforme al contrato de compraventa garantizada, obrante a fojas cuatro a seis, en la cual en la cláusula segunda se señala que el precio total del lote es de cincuenta y nueve mil ochocientos soles de oro (S/ 59,800.00), pagándose al contado la suma de seis mil novecientos cuarenta soles de oro (S/ 6,940.00), quedando una suma restante de cincuenta y tres mil quinientos sesenta soles de oro (S/ 53,560.00), la cual sería pagada en armadas mensuales consecutivas.
NOVENO.- Asimismo, conforme se aprecia de la partida de matrimonio obrante a fojas tres, se indica que Vicente Julio Páucar Cabanillas y Patricia Bartola Flores Quispe, contrajeron matrimonio con fecha trece de junio de mil novecientos setenta y cuatro, por lo que se deduce que se terminó de pagar el lote de terreno adquirido por el demandado, cuando ya se encontraba bajo el régimen de sociedad conyugal. Cabe señalar que conforme se aprecia de los contratos de construcción de fecha cinco de junio de mil novecientos setenta y siete y cinco de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, obrantes a fojas doce a quince, los cuales fueron suscritos por la demandante Patricia Bartola Flores Quispe, se procedieron a realizar construcciones sobre el lote adquirido por Vicente Julio Páucar Cabanillas; es decir, fueron realizadas durante la sociedad conyugal, por lo que conforme al segundo párrafo del artículo 310 del Código Civil, el bien materia de litis entendido como una unidad inmobiliaria, asume el carácter de social, dejándose a salvo el derecho al reembolso para el cónyuge titular del terreno al momento de realizarse la liquidación del régimen de sociedad de gananciales.
DÉCIMO PRIMERO.- Es decir, en el caso del derecho de familia, esta posición invierte el principio de accesión, en la cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, definida según el artículo 938 del Código Civil como el derecho en virtud del cual el propietario de una cosa adquiere la propiedad de todo lo que a ella se une o incorpora, pudiendo ser natural o artificial, constituye pues un modo de adquisición de la propiedad pero de carácter particular ya que se relaciona estrechamente con la noción de propiedad. Es decir, la lógica del segundo párrafo del artículo 310 del Código Civil, respondería a una seguridad que deberían tener ambos cónyuges respecto del bien conyugal, sobre todo ante un supuesto de liquidación de la sociedad de gananciales, donde de considerarse al lote de terreno como un bien propio, al ser un bien principal y las construcciones realizadas accesorias, se llegaría a la conclusión que la edificación realizada por ambos cónyuges seguiría la suerte del principal, perjudicando a la sociedad de gananciales que ha invertido en la construcción, aspecto que no habría sido advertido en el análisis desarrollado por la Sala Superior en la sentencia de vista.
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SUMILLA: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones contenido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, componente del debido proceso, exige que los órganos jurisdiccionales expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión en torno a un caso concreto; esas razones o justificaciones deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2303-2017 LIMA NORTE
DECLARACIÓN DE BIENES GANANCIALES
Lima, veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el acompañado, vista en audiencia en la presente fecha la causa número dos mil trescientos tres – dos mil diecisiete; y, producida la votación conforme a ley, se procede a emitir la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Patricia Bartola Flores Quispe, a fojas doscientos treinta y ocho, contra la sentencia de vista de fojas doscientos veintitrés, de fecha tres de octubre de dos mil dieciséis, contenida en la Resolución número ventidós, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confirmó la sentencia apelada de primera instancia de fojas ciento sesenta y seis, de fecha cinco de marzo de dos mil quince que declaró infundada la demanda, en el extremo que el inmueble sito en la manzana D-1, lote 11, Urbanización Parque Naranjal (ahora jirón Llumpa número 1000), urbanización Parque Naranjal, Segunda Etapa, distrito de Los Olivos, provincia y departamento de Lima, no constituye un bien social adquirido durante la convivencia entre Vicente Julio Páucar Cabanillas y Patricia Bartola Flores Quispe.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciocho, declaró la procedencia del recurso de casación por las siguientes causales: a) Infracción normativa de los artículos 139 inciso 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, 310, 311 y 326 del Código Civil; señala que: i) Solicita que se declare que el bien es común, que no es lo mismo que la declaración judicial previa; y ii) No se ha tomado en cuenta lo manifestado en su apelación, referente a que no resulta correcto que según el a quo, no se ha demostrado que las letras canceladas del precio del terreno pendiente de pago, provengan del trabajo de la demandante, pues la recurrente ha presentado las letras canceladas durante el matrimonio, lo que por sí solo acredita que el precio del terreno se pagó durante el matrimonio celebrado el trece de junio de mil novecientos setenta y cuatro, por consiguiente está probado que el terreno se adquirió el veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y tres, solo se pagó una cuota inicial de seis mil doscientos cincuenta y cuatro soles (S/ 6,254.00) y el saldo restante de cincuenta tres mil quinientos sesenta soles (S/ 53,560.00) se pagó posteriormente, lo que demuestra que el pago total del terreno se pagó durante el matrimonio, máxime si el demandado no ha contradicho tal afirmación ni ha aportado prueba alguna, siendo el terreno de propiedad de la sociedad conyugal, independientemente de si se declara o no la convivencia, la cual se llevó a cabo desde febrero de mil novecientos sesenta y uno hasta ocurrido el matrimonio el trece de junio de mil novecientos sesenta y cuatro, demostrada con la declaración de testigos y el nacimiento de su hija ocurrido el veinticinco de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, procreada en la época de la convivencia; y respecto a la constancia de no adeudo de fojas ciento veintiocho, allí se hace referencia a las letras de cambio firmadas por el saldo del precio del terreno.
III. CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Habiéndose declarado procedente el recurso de casación, por la infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, resulta pertinente que verifique si el razonamiento adoptado se encuentra acorde al debido proceso, como lo dispuesto por el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial que estatuyen que los magistrados tienen la obligación de fundamentar los autos y las sentencias bajo sanción de nulidad respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia.
SEGUNDO.- Fundamentando su denuncia refiere que se afecta el debido proceso en razón a que la sentencia de vista no se encuentra debidamente motivada. Pues, se le da una injusta participación a la demandante sobre el bien sublitis sin valorar debidamente los medios probatorios aportados al proceso al establecer que éste tiene la condición de bien propio del demandado.
TERCERO.- El debido proceso, viene a ser aquel derecho que le asiste a toda persona por el sólo hecho de serlo, facultándola a exigir del Estado un juzgamiento imparcial ante un juez competente. Constituyendo por tanto la motivación de las resoluciones judiciales una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que los jueces tuvieron en cuenta para pronunciar sus sentencias, resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias, no pudiendo ampararse en imprecisiones subjetivas, ni decidir causas a capricho.
[Continúa …]
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