Terminados los alegatos de clausura, ¿cuál es el plazo que tiene el juez para la lectura del fallo? [Apelación 19-2019, La Libertad]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Sumilla. Fundado el recurso de apelación. Advertimos que en el caso de autos, en la audiencia del primero de julio de dos mil diecinueve, se llevó a cabo la continuación de la actuación probatoria y los alegatos finales, que culminó con la expedición de la Resolución número 13, que programó la continuación del juicio oral para el diez de julio de dos mil diecinueve, esto es, la programó para siete días hábiles después, sin tomar en consideración lo previsto en el artículo 392, numeral 2, del Código Procesal Penal, por lo que, dado que se trata de una disposición normativa referida a una actuación procesal cuya inobservancia constituye un vicio de nulidad absoluta que lesiona el debido proceso y la tutela jurisdiccional, corresponde aplicar la consecuencia jurídica prevista en el numeral 3 del artículo 392 del Código Procesal Penal y disponer que se lleve a cabo un nuevo juzgamiento por otro Colegiado. En consecuencia, se declara fundada la pretensión de nulidad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 19-2019, La Libertad

SENTENCIA DE VISTA

Lima, diecisiete de mayo de dos mil veintidós

VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado Luis Alberto Briones Castillo (folio 334) contra la sentencia del diez de julio de dos mil diecinueve (folio 303), por la cual el Colegiado de Juzgamiento Especial de la Corte Superior de Justicia de La Libertad lo condenó como autor del delito de abuso de autoridad, en agravio del Estado y de Juan Cuenca Cabanillas, y le impuso un año de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por un año bajo reglas de conducta, así como inhabilitación consistente en incapacidad o impedimento para obtener mandato, cargo, empleo o comisión pública por el mismo plazo que la condena privativa de libertad, y fijó en S/ 1000 (mil soles) la reparación civil a favor de cada uno de los agraviados.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Planteamiento del caso

Conforme al requerimiento de acusación (folio 1 del expediente judicial) postulado por la fiscal superior del Distrito Fiscal de La Libertad, se advierte lo siguiente:

1.1. Hechos objeto de imputación

a. El dieciocho de septiembre de dos mil trece, al promediar las 13:25 horas, el fiscal Luis Alberto Briones Castillo se constituyó en el predio denominado Fundo El Algarrobo, ubicado en el sector La Arenita del distrito de Paiján, provincia de Ascope, en compañía de Marco Antonio Sánchez Vargas y los efectivos policiales Rolando Juan Salazar Cabrera, José Pasapera Ramírez, Pedro Tirado Ramos, Jerson Reyes Yacila y David Olano Gastelo, con el propósito de realizar una verificación fiscal en el marco de la investigaciones del Caso Fiscal número 277-2013. Sin embargo, durante el desarrollo de la citada diligencia, dispuso de manera ilegal la “erradicación” de un rancho donde descansaba el personal de campo del señor Alberto Juan Cuenca Cabanillas.

b. Posteriormente, con motivo del trámite del Caso Fiscal número 363-2013, el dieciocho de octubre de dos mil trece, al promediar las 10:00 horas, el investigado —sin previa notificación— se constituyó en el predio denominado Fundo El  Algarrobo con una camioneta de policías y gente desconocida, juntamente con Guillermo Galloso Palacios, con la finalidad —nuevamente— de realizar una verificación fiscal. No obstante, en el desarrollo de esta dispuso de manera ilegal el retiro de dos tranqueras, específicamente al ordenar que se corten sus bases con soldadura autógena, en perjuicio nuevamente de Alberto Juan Cuenca Cabanillas, a quien no le permitió participar de la presunta “diligencia”, argumentando que no estaba apersonado.

1.2. Tipificación de la conducta

Se le atribuye al recurrente el delito de abuso de autoridad, tipificado en el segundo párrafo del artículo 376 del Código Penal, según el cual “el funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena un acto arbitrario que cause perjuicio a alguien será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años”.

Segundo. Pretensión y argumentos de impugnación

2.1. La defensa del procesado Luis Alberto Briones Castillo (folio 334) pretende que se revoque la resolución impugnada y, reformándola, se le absuelva de los cargos de la acusación fiscal; accesoriamente, solicita que se declare la nulidad de la sentencia.

Argumenta lo siguiente:

a. Respecto a su pretensión de nulidad, señaló que de conformidad con el artículo 392, numeral 2, del Código Procesal Penal debe existir entre la deliberación y la sentencia dos días; empero, en el caso que nos ocupa los alegatos se realizaron el primero de julio de dos mil diecinueve y la lectura aconteció el diez de julio de dos mil diecinueve, por lo que existe vicio que acarrea nulidad.

b. Respecto a su pretensión de revocatoria, sostuvo que existe incorrecta valoración probatoria —violación de la presunción de inocencia— por haberse omitido valorar el acta de constatación del dieciocho de septiembre de dos mil trece, correspondiente a la Carpeta Fiscal número 277-2013, sobre la erradicación de un rancho a pedido de Marco Antonio Sánchez Vargas por ser “albergue de delincuentes y personas de mal vivir del lugar”, donde se habría dejado constancia de que no existían indicios de posesión del supuesto agraviado, sino de Marco Antonio Sánchez, por haberse verificado trabajos agrícolas; el acta del dieciocho de octubre de dos mil trece, correspondiente a la Carpeta Fiscal número 363-2013, sobre el retiro de dos tranqueras, en que se dejaría constancia de que estas se habrían encontrado en un camino carrozable, es decir, en la vía pública y no en la propiedad del supuesto agraviado, lo que no indicaría un acto abusivo, más aún por cuanto se habría dispuesto su traslado a la comisaría, donde se habría entregado al denunciante, y el Informe número 250-2013-CSR.PNP.PAIJAN-DEINPOL, del tres de diciembre de dos mil trece, que indicaría lo siguiente: “Colocando la tranquera de fierro en el ingreso carrosable [sic], se ha impedido, el libre acceso o tránsito a todos los propietarios de terrenos del ligar, sin reparo alguno que lo caminos o vías que no son de propiedad privada, son del estado peruano”, con lo cual se corroboraría lo establecido en el acta de verificación, y no haberse demostrado la acción de “cometer” u “ordenar” el acto arbitrario y menos que se haya causado un perjuicio.

c. Además, este caso presentaría atipicidad relativa, por cuanto los hechos, tal y como habrían sido descritos y recogidos en la sentencia materia de impugnación, no se subsumen en el tipo penal previsto, ya que en ninguno de los casos nos encontraríamos ante un supuesto de perjuicio grave que haya generado la conducta desarrollada, pues el hecho de que determinadas acciones no se encuentren reguladas en un norma no significa que se conviertan automáticamente en arbitrarias, ya que siempre las decisiones de la autoridad mantienen un margen de discrecionalidad y se ven limitadas por el principio de razonabilidad, que en este caso tendría que ver con lo siguiente:

i. ¿Constituye un acto arbitrario si el fiscal erradica un rancho en una diligencia de constatación fiscal? No, a criterio de la parte recurrente, porque: (i) no existía evidencia de ejercicio de posesión; (ii) era un rancho que, según la información proporcionada por el agraviado en ese momento, era guarida de delincuentes, y (iii) no había evidencia de que el agraviado ejerciera posesión, de manera que la conducta del procesado no habría sido desproporcionada, pues no se trataba de ninguna diligencia de ministración provisional y tampoco se dejó en posesión al agraviado, como el Colegiado sostendría.

ii. ¿Constituye un acto arbitrario si el fiscal ordena retirar tranqueras que obstaculicen la realización para una verificación fiscal? No, a criterio del recurrente, porque según el acta de verificación fiscal, corroborada con el informe antes citado, aquellas se habrían encontrado en un camino carrozable, es decir, en la vía pública, impidiendo ilegítimamente el libre tránsito y acceso a la propiedad de terceros; no se encontraban en la propiedad del supuesto agraviado, de manera que la conducta no habría sido desproporcionada.

iii. No se habría demostrado la acción de “cometer” u “ordenar” el acto arbitrario y el perjuicio causado; sin embargo, el Colegiado habría dado por demostrada dicha proposición fáctica sin estimar que el mandato del artículo 159 de la Constitución Política del Perú, que señala que “corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a pedido de parte”, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes.

2.2. La representante del Ministerio Público intervino en sede de apelación y requirió que se confirme la apelada.

2.3. Concluida la sesión de audiencia, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente, contando con el íntegro de las piezas procesales, se reunieron vía plataforma virtual, en la que debatieron lo expuesto en la sesión oral, y al culminar esta, en la fecha, acordaron el sentido de la decisión, efectuando la votación correspondiente, y dispusieron que el juez ponente formule la resolución respectiva.

[Continúa…]

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