Imputado puede solicitar al juez de investigación la procedencia de diligencias rechazadas por el fiscal [Exp. 00057-2011-0]

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Fundamento destacado: SEXTO. De modo que si bien los incisos 4 y 5 del artículo 337° del Código Procesal Penal no resultan del todo claros y propician aparente confusión, deben ser interpretados a partir de la fecha, en forma sistemática y de acuerdo al modelo acusatorio que recoge el Código Procesal Penal de 2004. De tal interpretación se concluye que cuando el imputado como los demás intervinientes soliciten al Fiscal responsable del caso, la realización de alguna diligencia que consideren pertinente y útil para el esclarecimiento de los hechos, y éste les rechazare la solicitud, podrán instar la participación del Juez de la investigación preparatoria a fin de obtener un pronunciamiento judicial acerca de la procedencia de la diligencia. Se entiende que recurrirán al Juez siempre que no estén de acuerdo con lo decidido por el Fiscal. El Juez resolverá de forma inmediata.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SALA PENAL DE APELACIONES DEL SUBSISTEMA ANTICORRUPCIÓN – LIMA

EXPEDIENTE : 00057-2011-0-1826-JR-PE-01
JUECES          : CASTAÑEDA OTSU, SALINAS SICCHA, MAITA DORREGARAY
ACUSADO      : CALDERÓN AGUIRRE, CARLOS DAVID
AGRAVIADO  : ESTADO
ASISTENTE JURISD.: CORONADO ZEGARRA, SUSAN K.
DELITO          : ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO

Resolución N° Uno
Lima, veintinueve de setiembre
Del año dos mil once

AUTOS Y VISTOS: Con la apelación interpuesta por la Segunda Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos Corrupción de Funcionarios, contra la resolución N° 07, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria; actuando como ponente el señor Juez Superior Ramiro Salinas Siccha, y Atendiendo:

PRIMERO: Conforme se desprende de la revisión del presente incidente, se tiene:

a) El Ministerio Público, mediante disposición N° 01, de fecha 31 de mayo de 2011 dispone formalizar y continuar la investigación preparatoria contra el imputado Carlos David Calderón Aguirre, por el delito de Enriquecimiento Ilícito, en agravio del Estado.

b) Con fecha 23 de agosto de 2011 la defensa pública del citado imputado, ofrece pericia de parte, proponiendo como perito a la contadora Lourdes Luisa Gómez Robles y solicita se le otorgue las facilidades para efectos que pueda realizar el peritaje contable. Ante dicha solicitud, el Ministerio Público dictó la providencia N° 11, de fecha 24 de agosto de 2011, que declaró no ha lugar a lo solicitado por la defensa, al haber sido presentado fuera del plazo establecido en el articulo 177°.1 y 2 del Código Procesal Penal, y dispone poner en conocimiento lo resuelto al Juez de la investigación Preparatoria conforme a lo señalado en el artículo 337°.5 de la citada norma adjetiva.

c) En tal sentido, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, entendiendo que el titular de la acción penal le esta instando procedió a expedir la resolución N° 07, de fecha 06 de setiembre de 2011, donde precisa que al no existir corrección jurídica para el rechazo de la solicitud de nombrar perito de parte, se ha vulnerado el derecho a intervenir en plena igualdad en la actividad probatoria, declarando procedente la solicitud formulada por la defensa del imputado Calderón Aguirre, disponiendo que el Ministerio Público tenga por ofrecida la pericia de parte y designada la contadora pública Lourdes Luisa Gómez Robles, debiendo emitir la disposición correspondiente tomando las medidas pertinentes para garantizar la participación de dicha perito en la elaboración de la pericia oficial señalada en la investigación.

SEGUNDO: Es aceptado que el modelo acusatorio previsto en la Constitución de 1993 y desarrollado por el Código Procesal Penal de 2004 se caracteriza por el principio de separación de roles o funciones de los actores de la administración de justicia penal. El artículo 159°.4 de la Constitución Política establece que el Ministerio Público conduce la investigación del delito desde su inicio. Esta norma constitucional se reproduce en el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal de 2004, donde se prescribe que el Ministerio Público asume la conducción de la investigación desde su inicio y controla los actos de investigación que realiza la Policía. Se reitera en el inciso 2 del artículo 60° que el Fiscal conduce desde su inicio la investigación del delito.

TERCERO: Por su parte el artículo 138° de la Constitución, establece que la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial. En tanto que el inciso 1 del artículo V del Título Preliminar del Código Procesal de 2004 precisa que corresponde al órgano jurisdiccional la dirección de la etapa intermedia y, especialmente, del juzgamiento, así como expedir las sentencias y demás resoluciones prevista en la ley. También el inciso 1 del artículo 323° establece que en la investigación, corresponde al Juez de la investigación preparatoria realizar, a requerimiento del Fiscal o a solicitud de las demás partes, los actos procesales que expresamente autoriza el Código Procesal Penal, siendo uno de ellos el de verificar si el rechazo del Fiscal a una diligencia solicitada por el imputado se ajusta a derecho.

CUARTO: En ese entendido, el artículo 337° inciso 4 del Código Procesal Penal de 2004 establece que durante la investigación, tanto el imputado como los demás intervinientes podrán solicitar al Fiscal todas aquellas diligencias que consideren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal ordenará que se lleven a efecto aquellas que estimare conducentes. En tanto que el inciso 5 señala que si el Fiscal rechazare la solicitud, instará al Juez de la Investigación Preparatoria a fin de obtener un pronunciamiento judicial acerca de la procedencia de la diligencia. El Juez resolverá inmediatamente con el mérito de los actuados que le proporcione la parte y, en su caso, el Fiscal. El contenido de este último inciso del artículo 337° del Código Procesal, por su vaguedad debe ser interpretado en forma sistemática con el inciso 4.

QUINTO: Que en efecto, en el sistema acusatorio que sustenta el Código Procesal Penal de 2004, cuando el fiscal dicta una providencia o disposición, se entiende que lo hace de acuerdo a los normas constitucionales y procesales vigentes y sólo en los casos previstos en forma taxativa en el Código Procesal Penal, el órgano jurisdiccional puede reexaminarlos a petición de parte, cuando se alegue vulneración de derechos fundamentales.

SEXTO.- De modo que si bien los incisos 4 y 5 del artículo 337° del Código Procesal Penal no resultan del todo claros y propician aparente confusión, deben ser interpretados a partir de la fecha, en forma sistemática y de acuerdo al modelo acusatorio que recoge el Código Procesal Penal de 2004. De tal interpretación se concluye que cuando el imputado como los demás intervinientes soliciten al Fiscal responsable del caso, la realización de alguna diligencia que consideren pertinente y útil para el esclarecimiento de los hechos, y éste les rechazare la solicitud, podrán instar la participación del Juez de la investigación preparatoria a fin de obtener un pronunciamiento judicial acerca de la procedencia de la diligencia. Se entiende que recurrirán al Juez siempre que no estén de acuerdo con lo decidido por el Fiscal. El Juez resolverá de forma inmediata.

SÉTIMO.- En el caso en concreto, tal situación no ha ocurrido. Pues ha sido el mismo Fiscal quien ha recurrido al Juez de la investigación preparatoria con la finalidad que reexamine su providencia N° 11 de fecha 24 de agosto de 2011. A raíz de tal proceder, el Juez ha procedido a dictar la resolución de fojas 54 del presente incidente, contra la cual el Fiscal ha interpuesto apelación. En consecuencia, se ha seguido un procedimiento que pone en tela de juicio el reparto de roles que sustenta el sistema acusatorio recogido en el Código Procesal Penal, por lo que debe declararse su nulidad. Al respecto, el Tribunal Constitucional[1] ha establecido que la nulidad es entendida como aquel instituto procesal por medio del cual se declara la inexistencia o la invalidación de un acto procesal debido a que se ha cometido un vicio procesal, por violación a la ley procesal, que hace imposible obtener la finalidad del acto viciado. Situación que en el presente caso ha ocurrido.

OCTAVO.- Con la nulidad del procedimiento irregularmente seguido, es posible se perjudique los derechos del imputado Carlos David Calderón Aguirre, por lo que a fin que ello no ocurra, el Colegiado considera que debe dársele un tiempo prudencial para que, si lo considera aún necesario, inste la intervención del Juez de la investigación preparatoria respecto al rechazo de su pretensión producida por la providencia N° 11 del Ministerio Público.

Por tales fundamentos en aplicación de los artículos 419º y 150º letra d) del Código Procesal Penal de 2004, RESOLVIERON DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la señora Segunda Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos Corrupción de Funcionarios, contra la resolución N° 07, de fecha 06 de setiembre de 2011, y NULO hasta la resolución número 5 de fojas 40 del presente incidente. Se DISPONE se notifique la presente resolución a la defensa del imputado Carlos David Calderón Aguirre a fin que inste la intervención del Juez si no estuviere conforme con la providencia 11 del Ministerio Público de fecha 24 de agosto de dos mil once, en el término de cinco días de notificado. Notifíquese y devuélvase.

EXPEDIENTE : 00057-2011-0-1826-JR-PE-01
JUECES : SALINAS SICCHA, MAITA DORREGARAY
ACUSADO : CALDERÓN AGUIRRE, CARLOS DAVID
AGRAVIADO : ESTADO
ASISTENTE JURISD. : CORONADO ZEGARRA, SUSAN K.
DELITO : ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO

Resolución N° Dos
Lima, treinta de setiembre
Del año dos mil once

AUTOS Y ATENDIENDO: Primero: Que el Juez podrá corregir, en cualquier momento los errores materiales en que se incurra en una resolución, conforme lo prevé el artículo 124 del Código Procesal Penal. Segundo: En la resolución número 01 de fecha 29 de setiembre del presente año, se ha incurrido en error material al consignar las letras “IN” en la parte resolutiva del auto referido, lo que debe ser corregido, lo que no varía el sentido de la citada resolución. Por tanto: CORRÍJASE la resolución N° 01 del veintinueve de setiembre del dos mil once, que resuelve declara Inadmisible el recurso de apelación; a fin de considerarse su real sentido, entendiéndose que se quiso resolver declarando ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, formando el presente auto, parte de la referida resolución; notificándose.

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