Los límites explícitos de la libertad contractual son la licitud y el respeto a las normas de orden público [Exp. 2670-2002-AA/TC]

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Fundamento destacado: 3 d y e . […] d) si bien el artículo 62° de la Constitución establece que la libertad de contratar garantiza que las partes puedan pactar según las normas vigentes al momento del contrato y que los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase, dicha disposición necesariamente debe interpretarse en concordancia con su artículo 2°, inciso 14), que reconoce el derecho a la contratación con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público […] e) límites explícitos a la contratación, conforme a la norma pertinente, son la licitud como objetivo de todo contrato y el respeto a las normas de orden público […]


EXP. N.° 2670-2002-AA/TC
LIMA
COOPERATIVA DE TRABAJO Y FOMENTO
DEL EMPLEO SANTO DOMINGO Y OTRAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2004

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Santo Domingo y otras contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 2618, su fecha 23 de setiembre de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de enero de 2002, las cooperativas de trabajo y fomento del empleo Santo Domingo, Desafío Laboral, Dinamic Complement Works, Selectum, Integración Dinámica, La Exclusiva, Millennium, San Carlos y Santo Domingo de la Amazonía; interponen acción de amparo contra el Congreso de la República y el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, con el objeto de que se declare inaplicable a su caso la Segunda Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley N.° 27626; se respeten los términos de los contratos celebrados con las empresas usuarias con anterioridad a la vigencia de la norma cuestionada; y que las entidades demandadas o cualquier otra autoridad se abstengan de exigirles a ellas o a sus clientes, las empresas usuarias, la adecuación de los contratos suscritos con anterioridad a la vigencia de la norma cuya inaplicación solicitan. Alegan que se vienen vulnerando sus derechos constitucionales a la contratación, a la inmutabilidad de los términos contractuales y a la libertad de empresa.

Manifiestan que, por su propia naturaleza, son empresas autogestionarias constituidas, dirigidas y de propiedad exclusiva de los trabajadores; que quienes las integran reciben la denominación de socios trabajadores, pues ellos son los únicos dueños, los que conforman sus diversos órganos y quienes participan de las ganancias o pérdidas que puedan tener sus empresas; que no existe en su interior la figura del empleador, puesto que los socios trabajadores son la cooperativa, y si una norma se dictara en relación con las cooperativas, serían los trabajadores, y no los inversionistas, los afectados. Agregan, por otra parte, que tampoco operan como las llamadas services, pues mientras estas son sociedades comerciales constituidas por inversionistas que contratan trabajadores para destacarlos a empresas usuarias, ellas no contratan trabajadores, sino que los asocian con el fin de prestar servicios a sus clientes (empresas usuarias) mediante el destaque de sus socios trabajadores. Además, precisan que la prestación correspondiente se materializa a través de contratos de locación de servicios, sin perjuicio de otros que puedan existir; que dichos servicios normalmente se prestan en las unidades de producción o áreas o actividades requeridas por el cliente (empresa usuaria) y que, por lo general, han venido desarrollándose en la actividad principal que la empresa realiza, así como en algunos aspectos temporales, accesorios o complementarios, lo que no ha ofrecido mayor problema, pues las limitaciones legales siempre se circunscribieron a las actividades temporales, mas no a las principales, así como al número de trabajadores por destacar. Añaden que, a pesar de que en los últimos años, las cooperativas de trabajo y fomento del empleo han celebrado cientos de contratos con empresas usuarias con el fin de prestarles servicios permanentes vinculados a su actividad principal, realizando inversiones y contrayendo diversas obligaciones, la ley cuestionada ha generado una serie de inconstitucionalidades, como el hecho de crear una barrera de acceso absoluta, consistente en la prohibición de prestar servicios permanentes, o diversas barreras de acceso limitado, como exigirles un nuevo registro, capitales mínimos, fianzas, responsabilidad solidaria con la empresa usuaria, etc.; y que lo más grave de todo es que se atenta contra sus contratos vigentes, pues se los deja sin efecto al obligarlos a su adecuación a los alcances de la ley en cuestión, produciéndose de este modo una intervención estatal abusiva en las relaciones jurídicas privadas.

Durante el transcurso del proceso, se incorporan las cooperativas de trabajo y fomento del empleo Libertad LTDA. y Laborcoop LTDA., haciendo suyos los fundamentos expuestos en la demanda.

El Procurador Público del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción Social contesta la demanda negándola y contradiciéndola, aduciendo que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional, pues la Ley N.° 27626 se promulgó para regular la intermediación laboral del régimen laboral de la actividad privada, así como para tutelar adecuadamente los derechos de los trabajadores, ya que, como se aprecia de los contratos de trabajo celebrados entre las cooperativas demandantes y las diferentes empresas usuarias, algunos son supuestos contratos de trabajo bajo la modalidad de locación de servicios, regulada por el Código Civil, con lo cual, en realidad, se desnaturaliza el verdadero contrato de trabajo y se vulneran los derechos adquiridos de los trabajadores. Agrega que ha sido por razones de necesidad pública que se han regulado las actividades de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores; que con la disposición impugnada no se cambian los

[Continúa…]

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