Fundamento destacado: 8. De esta forma, legislativamente, se consagra la libertad de cátedra en su dimensión objetiva, referida a la autonomía universitaria. Solo se puede disfrutar del derecho a la educación si va acompañado de la libertad de cátedra del cuerpo docente, de conformidad con el primer párrafo del artículo 18 de la Constitución.
El ámbito subjetivo de la libertad de cátedra está determinado porque “el titular de la mencionada libertad cuenta en el desarrollo de su labor docente tanto con un contenido de inmunidad que le protege frente a indebidas injerencias externas (contenido negativo), como con un conjunto de facultades de acción (contenido positivo)”. Como derecho subjetivo, entonces, supone la posibilidad de expresar las ideas o convicciones que cada profesor asume como propias con relación a la materia objeto de su enseñanza, y la prohibición genérica con la finalidad de evitar intromisiones en el ejercicio de su labor, la cual debe ser desarrollada conforme a sus convicciones, pero con los límites inmanentes impuestos por las currículas aprobadas por las instancias estatales pertinentes, cumpliendo el catedrático una función de desarrollo de dichos contenidos.
El contenido esencial de la libertad de cátedra, en esa medida el ámbito protegido por esta vía constitucional, comprende la libertad del individuo para expresar libremente sus opiniones sobre la institución o el sistema en el que trabaja, para desempeñar sus funciones sin discriminación ni miedo a la represión del Estado o de cualquier otra institución, o de participar en organismos académicos profesionales o representativos y de disfrutar de todos los derechos humanos reconocidos internacionalmente que se apliquen a los demás habitantes del mismo territorio. Mas, como todo derecho fundamental, conlleva límites inmanentes en su ejercicio, como el deber de respetar la libertad de cátedra de los demás, velar por la discusión ecuánime de las opiniones contrarias y tratar a todos sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos.
Los miembros de la comunidad académica son libres, individual o colectivamente, de buscar, desarrollar y transmitir el conocimiento y las ideas mediante la investigación, la docencia, el estudio, el debate, la documentación, la producción, la creación o los escritos.
Este reconocimiento constitucional se fundamenta en una realidad objetiva, como es que tanto el cuerpo docente y los alumnos de enseñanza superior son especialmente vulnerables a las presiones políticas y de otro tipo que ponen en peligro los contenidos académicos.
Para el disfrute de la libertad de cátedra es imprescindible la autonomía de las instituciones de enseñanza superior; en ese sentido, la Constitución Política consagra en el último párrafo del artículo 18 que ‘Cada universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico. Las universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitución y las leyes’.
La Ley Universitaria Nº 23733, en su artículo 4, establece el contenido de esta autonomía en los siguientes términos: Artículo 4.- La autonomía inherente a las Universidades se ejerce de conformidad con la Constitución y las Leyes de la República e implica los derechos siguientes: a) Aprobar su propio Estatuto y gobernarse de acuerdo con él; b) Organizar su sistema académico, económico y administrativo; c) Administrar sus bienes y rentas, elaborar su presupuesto y aplicar sus fondos con la responsabilidad que impone la Ley. La violación de la autonomía de la Universidad es sancionable conforme a Ley.
Esta autonomía institucional es el grado de autogobierno necesario para que sean eficaces las decisiones adoptadas por las instituciones de enseñanza superior con respecto a su labor académica, normas, gestión y actividades conexas. Este autogobierno no resulta ser incompatible con los sistemas de fiscalización pública, especialmente en lo que respecta a la financiación estatal. El marco de autonomía universitaria, consagrado constitucionalmente y desarrollado por el legislador, es la consecuencia de la toma de las disposiciones institucionales de manera razonable, justa y equitativa, a través de procedimientos transparentes y participativos. […].
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 0091-2005-PA/TC, ICA
En Nazca, a los 18 días del mes de febrero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
I. ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por Yeny Zoraida Huaroto Palomino y otra contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de lea, de fojas 203, su fecha 15 de julio de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
II. ANTECEDENTES
a. Demanda
Con fecha 5 de diciembre de 2003, Yeny Zoraida Huaroto Palomino y Sandra Margarita Mesías de la Cruz interponen demanda de amparo contra el decano de la Facultad de Medicina Humana Daniel Alcides Carrión de la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de lea, doctor Juan E. Ceccareli Flores; y el Director Académico de la misma, doctor Rafael Torres Godomar; alegando que los demandados han actuado de manera arbitraria, al someterlas a un examen de aplazado del curso de Anatomía Humana, correspondiente al tercer ciclo del II año académico, el 11 de setiembre de 2003, cuando en realidad, y por derecho, correspondía que se les tomara un examen sustitutorio, y no recibir un trato desigual y de marginación.
Afirman también que dicho examen contenía una serie de incongruencias, consistentes en errores y vicios en las preguntas formuladas y en las claves dadas como respuestas por los profesores encargados del curso, lo que determinó que los 20 alumnos que se presentaron a rendir el examen resultaran desaprobados.
Refieren que frente a esta situación, con fecha 16 de setiembre de 2003, solicitaron la nulidad del examen aplazado en cuestión, y que se les tomara un nuevo examen teórico. Posteriormente, solicitaron que su situación fuese sometida a la consideración del Consejo de Facultad, petición que fue reiterada mediante escrito de fecha 1 de octubre de 2003.
Señalan las demandantes que, ante su petición, el demandado Decano, mediante Oficio Circular N.° 021-FMHDAC-UNICA-2003, del 6 de octubre de 2003, comunicó que en mérito de la metodología seguida en el examen de aplazados del curso de Anatomía Humana, y luego de haber evaluado las características de la prueba escrita y la situación académica de cada uno de los que rindieron dicho examen, el Consejo de Facultad, llevado a cabo el día 30 de setiembre de 2003, había acordado autorizar al Director Académico para dar pronta solución a su situación, la misma que consistió en convocar a los aplazados a rendir una evaluación práctica el día jueves 9 de octubre, cuya nota se promediaría con la nota desaprobatoria de la evaluación teórica; lo que supone el reconocimiento por la universidad y sus autoridades de la nulidad del examen de aplazado que es cuestionado mediante la presente acción de garantía. Agrega que mediante Oficio Circular N.° 002-DFMHDAC-UNICA, de fecha 30 de octubre de 2003, el Decano respondió sobre la imposibilidad fáctica de atender a lo solicitado, por no ser de su competencia.
b. Contestación de la demanda
Con fecha 19 de diciembre de 2003, los emplazados se apersonan en el proceso y contestan la demanda deduciendo la excepción de falta de agotamiento de la vía previa (artículo 446, inciso 5, del Código Procesal Civil), y solicitan que se declare la nulidad de todo lo actuado.
Señalan que las actoras no han cumplido lo dispuesto por el artículo 7o de la Ley N.° 23506, en concordancia con el artículo 218° de la Ley N.° 27444, que establecen que solo procede la acción de amparo cuando se ha agotado la vía administrativa. Manifiestan también que el Consejo Académico se ha pronunciado al respecto en sesión de fecha 30 de setiembre de 2003, comunicado mediante Oficios N.os 21 y 23, su fecha 6 y 10 de diciembre, respectivamente; después del análisis en base a criterios académicos, en concordancia con las disposiciones vigentes y a la metodología seguida en la elaboración del examen cuestionado, y de conformidad con la Resolución Decanal N.° 022-DFMH-95, del 15 de febrero de 1995, Reglamento General de Evaluación.
Aducen que en el escrito de demanda no consta que en su oportunidad no solicitaron que este pedido de nulidad pase al Consejo Universitario, o que apelarían a la Asamblea Nacional de Rectores, en caso de que el Consejo de Facultad de Medicina de la Universidad estuviera equivocado.
Alegan que no se encuentra entre sus competencias ordenar que se tomen nuevos exámenes, máxime porque supondría actuar en sentido contrario a lo resuelto por el Consejo de Facultad. Finalmente, manifiestan que, por las razones antes expuestas, las alumnas no pueden matricularse en el curso de Fisiología, en atención a la propia naturaleza de los contenidos de ambos cursos, y en la medida en que el curso de Anatomía es requisito absoluto, de conformidad con el artículo 27 de la Resolución N.° 2149-PCR-UNICA-ICA-2000, del 2 de setiembre de 2002, mediante la cual se aprueban los lincamientos generales para la elaboración, reajustes e implementación de las currículas de la universidad.
c. Resolución de primera instancia
Con fecha 26 de enero de 2004, el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de lea, emite la resolución N.° 06 (f. 160), que declara infundadas la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y la demanda por los siguientes fundamentos:
– El derecho invocado por las accionantes no se encuentra comprendido en los presupuestos establecidos por el artículo 24 de la Ley N.° 23506, como derecho en defensa de los cuales procede esta acción de garantía.
– Conforme al artículo 18 de la Constitución Política, las universidades son autónomas en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico, rigiéndose por sus propios estatutos, de lo que se colige que las actoras se encuentran obligadas a cumplir las normas que en ella se establecen para efectos de la evaluación.
– De lo contrario se sentaría un mal precedente, pues en adelante todos los alumnos desaprobados podrían pretender, mediante una acción de garantía, que se conmine a la universidad a la cual pertenecen a que se les vuelva a evaluar cuando obtengan nota desaprobatoria.
– En cuanto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa deducida por los demandados, esta debe declararse infundada por cuanto, aun cuando las demandantes hubiesen podido recurrir a esta vía, puesto que consideraban que recurrir a ella hubiera convertido en irreparable la agresión, la presente acción de garantía, como se tiene manifestado, no es la vía idónea para ello.
d. Resolución de segunda instancia
Con fecha 15 de julio de 2004, la recurrida declara improcedente la demanda por los siguientes fundamentos:
– No obra en autos copia de la resolución del Consejo de Facultad del 30 de setiembre de 2003, cuya existencia no ha sido negada por la parte demandante, y de la que tuvieron conocimiento mediante el Oficio Circular N.° 021-D-FMHDAC-UNICA- 2003, de 6 de octubre de 2003, las demandantes y demás alumnos involucrados en esta situación.
– Las resoluciones del Consejo de Facultad pueden ser cuestionadas y revisadas por la instancia superior; en consecuencia, no habiéndose interpuesto recurso impugnatorio ante la autoridad administrativa correspondiente dentro del plazo previsto en el artículo 207 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, N.° 27444, las partes consintieron lo resuelto y, por lo tanto, la resolución emitida adquirió calidad de cosa decidida o firme.
– Al no haberse agotado la vía previa en el caso sub júdice, lo cual es requisito de procedencia de la acción de amparo, conforme lo establece el artículo 27° de la Ley N.° 23506, se ha debido rechazar in límine la demanda, al ser manifiestamente improcedente.
III. FUNDAMENTOS
A. Datos generales del proceso
1. Acto lesivo
La demanda fue presentada por Yeny Zoraida Huaroto Palomino y Sandra Margarita Mesías de la Cruz contra el decano de la Facultad de Medicina Humana Daniel Alcides Carrión de la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de lea, doctor Juan E. Ceccareli Flores; y el Director Académico de la misma, doctor Rafael Torres Godomar.
El acto lesivo se refiere al examen de aplazado del curso de Anatomía Humana, tomado el 11 de setiembre de 2003, que contiene vicios y errores; así como la Resolución Administrativa Decanal Ficta que expresa el silencio y la negativa de los demandados para declarar la nulidad del examen en cuestión, y el Oficio Circular N.° 022-D-FMHDAC-UNICA-2003, de fecha 30 de octubre de 2003, expedido por el Decano de la Facultad de Medicina Humana de la Universidad Nacional de lea que confirma dicha negativa.
2. Petitorio
Las demandantes han alegado la afectación de los derechos constitucionales a la educación (artículo 13), a la tutela procesal efectiva (artículo 139, inciso 3) y a la igualdad (artículo 2, inciso 2) y han solicitado lo siguiente:
– Anulación del examen de aplazado del curso de Anatomía Humana, tomado el 11 de setiembre de 2003.
– Realización de un nuevo examen y, consecuentemente, que se les permita la matrícula en el curso de Fisiología correspondiente al siguiente ciclo académico.
B. Materias constitucionalmente relevantes
3. Sentido de pronunciamiento
A lo largo de la presente sentencia, este Colegiado deberá pronunciarse sobre los siguientes puntos:
- Agotamiento de los mecanismos procesales ordinarios, por lo que se analizará si la demanda de amparo es procedente o no
– Procedencia de la acción de amparo para la impugnación de una resolución administrativa, cuando, por el agotamiento de la vía previa, la agresión pudiera convertirse en irreparable.
- Supuesta afectación del derecho a la educación
– Determinación del contenido del derecho a la educación
– Libertad de cátedra y la autonomía de las instituciones universitarias
- Supuesta afectación del derecho al debido procedimiento administrativo
– Derecho a la motivación de las resoluciones administrativas denegatorias
– Derecho a la ejecución de las resoluciones
C. Norma aplicable
4. La aplicación inmediata del Código Procesal Constitucional
Antes de entrar al fondo del asunto, es necesario determinar cuál es la norma procesal aplicable al presente caso.
La Segunda Disposición Final del Código Procesal Constitucional, vigente desde el 1 de diciembre de 2004, señala que
las normas procesales previstas en el presente Código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo continuarán rigiéndose por la anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado.
En tal sentido, a efectos del pronunciamiento sobre este caso concreto, el Tribunal Constitucional aplicará el Código Procesal Constitucional, en virtud del principio de aplicación inmediata de las leyes y por no existir vulneración de los derechos procesales del demandante.
D. Cuestión de procedencia
5. Procedencia de la acción de amparo para la impugnación de una resolución administrativa, cuando, por el agotamiento de la vía previa, la agresión pudiera convertirse en irreparable.
Las accionantes, alegando la irreparabilidad del derecho invocado, sin haber agotado la vía previa, han interpuesto la presente demanda, pues las resoluciones del Consejo de Facultad debían ser apeladas ante el Consejo Universitario, de conformidad con el artículo 32, inciso j, de la Ley Universitaria 23733, que señala:
Son atribuciones del Consejo universitario: […]
j) Ejercer en instancia revisora el poder disciplinario sobre los docentes, estudiantes y personal administrativo y de servicio […].
En atención a ello, cabría aplicar el artículo 5, inciso 4, del Código Procesal Constitucional, en la medida en que las anomalías que pudieran cometerse dentro de un proceso regular deberán ventilarse y resolverse dentro del mismo proceso mediante el ejercicio de los recursos que las normas específicas establecen, pues la acción de amparo no reemplaza a otros medios de defensa judicial o administrativa ordinaria.
Mas, tal como este Colegiado ha destacado en reiterada jurisprudencia, la alegación de irreparabilidad no basta que sea invocada, sino que es necesario que sea probada con razones objetivas y suficientes que doten de un grado importante de verosimilitud a tal afirmación. En consideración a ello, el juez constitucional debe entrar a analizar las especificidades del caso concreto a fin de conocer la concurrencia de dichas condiciones para que opere la excepción de agotamiento de la vía previa prevista en el artículo 46, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, que establece:
No será exigible el agotamiento de las vías previas si:[…]
2) Por el agotamiento de la vía previa la agresión pudiera convertirse en irreparable.
La irreparabilidad de la agresión supondría que los efectos del acto reclamado como vulneratorio de un derecho fundamental no pudieran ser retrotraídos en el tiempo, ya sea por imposibilidad jurídica o material, de forma que la judicatura no pudiese tomar una medida para poder restablecer el derecho constitucional invocado como supuestamente vulnerado. La reparación económica al agraviado por el acto lesivo sería un mecanismo satisfactorio; sin embargo, cabe señalar que la irreparabilidad no se refiere a este hecho, sino que este no podrá ejercer su derecho fundamental en una determinada situación.
De esta forma, este supuesto de excepción de agotamiento de las vías previas para la interposición de la demanda de amparo busca la subsistencia de la obligación jurisdiccional del juez constitucional de determinar la existencia o no de lesión de un derecho constitucional, declarando procedente la demanda y entrando a conocer el fondo del asunto, pese a no haberse cumplido alguno o algunos de los requisitos fundamentales de procedibilidad. Ello requiere de un análisis del caso concreto.
Es así que, en el caso sub júdice, de los elementos que obran en el expediente se desprenden una serie de consideraciones de hecho que llevan a evaluar a este Colegiado la pertinencia de la exigencia de agotamiento de la vía previa, en la medida en que de ello podría derivarse una afectación irreparable al derecho fundamental invocado por las demandantes.
Dado que el plazo último para la matrícula de las demandantes era el 12 diciembre de 2003, y considerando la huelga de los trabajadores administrativos de la universidad, iniciada el 3 de noviembre (f. 143), lo cual no ha sido contradicho por las demandantes, existe la imposibilidad fáctica de interponer los recursos administrativos pertinentes ante los órganos superiores de la universidad. Además, conforme se acredita en autos (f. 144), desde el día 20 de octubre se venía desarrollando un proceso electoral para elegir a los nuevos integrantes de los Órganos de Gobierno de la Universidad Nacional de lea, es decir, los miembros de la Asamblea Universitaria aún no habían sido designados.
Por todo ello, este Tribunal considera procedente la solicitud de las demandantes de la excepción de agotamiento de la vía previa administrativa, ya que proseguir en la misma resultaría infructuoso y haría irreparable la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
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E. Supuesta afectación del derecho a la educación
6. Determinación del contenido del derecho a la educación
La educación es un derecho fundamental intrínseco y un medio indispensable para la plena realización de otros derechos fundamentales, y permite al ciudadano participar plenamente en la vida social y política en sus comunidades. Cabe acotar que la educación desempeña un papel decisivo en la emancipación de la mujer, la protección de los niños contra la explotación laboral, el trabajo peligroso y la explotación sexual, la promoción de los derechos humanos y la democracia, la protección del medio ambiente y el control del crecimiento demográfico.
Es a través de este derecho que se garantiza la formación de la persona en libertad y con amplitud de pensamiento, para gozar de una existencia humana plena, es decir, con posibilidades ciertas de desarrollo de las cualidades personales y de participación directa en la vida social.
De esta forma su contenido constitucionalmente protegido está determinado por el acceso a una educación adecuada (artículo 16), la libertad de enseñanza (artículo 13), la libre elección del centro docente (artículo 13), el respeto a la libertad de conciencia de ¿( los estudiantes (artículo 14), el respeto a la identidad de los educandos, así como a un buen trato psicológico y físico (artículo 15), la libertad de cátedra (artículo 18), y la libertad de creación de centros docentes y universidades (artículos 17 y 18).
Este contenido debe realizarse en concordancia con las finalidades constitucionales que le corresponden a la educación en el marco del Estado social y democrático de derecho. Ello se desprende del artículo 13 de la Ley Fundamental, que declara: “La educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana”. Así, también el artículo 14 dice que “La educación promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte. Prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad”.
Esta interpretación es conforme a lo dicho por este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N.° 2537-2002-AA/TC, del 2 de diciembre de 2002, el proceso de educación es permanente y tiene por objeto el pleno desarrollo de la personalidad.
A esta comprensión, cabe incorporar el desarrollo en el ámbito internacional de este derecho, pues conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, las normas relativas a los derechos y las libertades que reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.
Es así que, en diversos tratados de derechos humanos, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se establece, en el artículo 13.1, que
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen, asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la Paz.
En términos iguales, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos dispone, en su artículo 13.2., que
Los Estados partes en el presente Protocolo convienen en que la educación deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad y del sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades en favor del mantenimiento de la paz.
De conformidad con lo establecido por el Comité de Derecho Económicos, Sociales y Culturales, creado en virtud del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales, que entró en vigor el 3 de enero de 1976, y que fue ratificado por el Perú el 28 de abril de 1978
La educación, en todas sus formas y en todos los niveles, debe tener las ;debe tener las siguientes cuatro características interrelacionadas y fundamentales:
a) Disponibilidad. Debe haber instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el ámbito del Estado Parte. Las condiciones para que funcionen dependen de numerosos factores, entre otros, el contexto de rollo en el que actúan; por ejemplo, las instituciones y los programas probablemente necesiten edificios u otra protección contra los elementos, instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua potable, docentes calificados con salalarios competitivos, materiales de enseñanza, etc.; algunos necesitarán, además, bibliotecas, servicios de informática, tecnología de la información, etc.
b) Accesibilidad. Las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos. Sin discriminación, en el ámbito del estado parte. La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente:
i) No discriminación. La educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos más vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos.
ii) Accesibilidad material. La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia).
iii) Accesibilidad económica. La educación ha de estar al alcance de todos. Esta dimensión de la accesibilidad está condicionada por las diferencias de redacción del párrafo 2 del artículo 13 respecto de la enseñanza primaria, secundaria y superior: mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita para todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la enseñanza secundaria y superior gratuita.
c) Aceptabilidad. La forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de estudio y los métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes. Este punto está supeditado a los objetivos de la educación mencionados en el párrafo 1 del artículo 13 y a las normas mínimas que el Estado apruebe en materia de enseñanza.
d) Adaptabilidad. La educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados.
Con estos elementos, se logra esbozar una interpretación acorde con la protección debida al derecho fundamental a la educación, como una realidad no contradictoria y coherente con los otros bienes constitucionales consagrados en la Constitución, y para una plena realización de la persona humana y su dignidad.
[Continúa…]