La transparencia en el acceso a la función notarial: a propósito de lo señalado recientemente por el TC

2023

Elard Ricardo Bolaños Salazar*

Según lo dispone el artículo 2 del Decreto Legislativo 1049, “el notario es el profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran (…)”. Éste ejerce su función en forma personal, autónoma, exclusiva e imparcial, lo cual no significa, claro está, que pueda desempeñar sus labores al margen de los principios legales y constitucionales propios de su importante función.

Detallando un poco más la importancia de la función notarial, Sotomayor Bernos, citado por Torres Valdivieso, enuncia con gran elocuencia que “el notariado como actividad, surge de una necesidad social, no de la creación del poder legislativo del Estado, surge de la necesidad de contar con profesionales del derecho con reconocida solvencia moral, conducta intachable y conocedores del derecho, que puedan dar fe de determinados actos, contratos y hechos que se celebran ante él, ante la imposibilidad material de presenciar el acto para todos en general. El notario se convierte de esta manera en un elemento imprescindible, otorgando garantías de autenticidad, imparcialidad y seguridad”.[1]

En efecto, la labor que cumplen los notarios es de suma importancia para el desenvolvimiento óptimo de muchas actividades del tráfico mercantil y hasta de la vida cotidiana. Por lo tanto, aún cuando en sentido estricto no estemos ante funcionarios o servidores públicos[2], resulta innegable y fuera de toda duda que sus tareas tienen grandes repercusiones para la vida pública y para el quehacer social de las personas.

Es por esta vital importancia que el Estado, a través del Consejo del Notariado (órgano adscrito al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos) se encarga de supervisar el correcto ejercicio de la función notarial en todo el país. Ello demuestra la enorme relevancia que para el Estado peruano tiene el papel que desempeñan dichos profesionales del Derecho, puesto que ha desplegado esfuerzos concretos para hacerse cargo de la supervisión de las funciones de los mismos, siempre, claro está, respetando la autonomía de la que se encuentran premunidos por mandato legal.

Sin embargo, una cuestión que en los últimos tiempos ha ido llamando cada vez más la atención tiene que ver con el acceso a la función notarial.

La forma de acceder al ejercicio de dicha función es un proceso un tanto sui generis dado que en él participan actores privados (los colegios de notarios) y el propio Estado a través del Consejo del Notariado. Ambos actores, con sus respectivas funciones legalmente previstas en el Decreto Legislativo 1049, se encargan de garantizar que el acceso a la función notarial esté cubierto por todas las garantías que aseguren que quienes finalmente desempeñen dichas tareas, sean las personas más idóneas y probas.

Precisamente a propósito del caso recaído en el Expediente 0211-2016-PA/TC (Caso Ponze Cuba), el Tribunal Constitucional tuvo recientemente la oportunidad de esgrimir ciertas consideraciones en torno a la necesaria transparencia con que se deben llevar a cabo los procesos dirigidos a acceder a la función notarial en nuestro país.

En el caso en cuestión se discutía la demanda de amparo contra amparo interpuesta por una notaria que pretendía su traslado de plaza de Puno a Lima alegando temas de unión familiar. En un proceso judicial ordinario subyacente, la demandante había conseguido que se le dé la razón en cuanto al traslado, sin embargo, en el primer amparo, dirigido a cuestionar dicha decisión, se declaró nula la decisión del juicio ordinario por no haberse corrido traslado de la demanda al Colegio de Notarios de Lima.

Contra lo decidido en ese primera amparo fue que la notaria interpuesto un segundo amparo. Entonces, luego de analizar el caso concreto, el Tribunal declaró infundada la demanda rechazando el argumento de la demandante respecto a que el Colegio de Notarios de Lima no debió ser emplazado en el proceso judicial ordinario por carecer de personería jurídica. Es decir, a juicio del supremo intérprete, la decisión expedida en el amparo primigenio estuvo debidamente fundamentada.

Sin embargo, además de resolver el caso concreto, el Tribunal Constitucional aprovechó la ocasión para exponer su punto de vista respecto a la naturaleza que deben tener los procesos de acceso a la función notarial.

De esa manera, en el fundamento 40 de la sentencia el Tribunal recordó “la importancia y el cuidado con el que se debe llevar a cabo el proceso de creación de las plazas notariales en todo el país, así como las convocatorias a concurso público de las mismas. Dichas tareas, que se llevan a cabo de manera articulada entre los distintos colegios de notarios, el Consejo del Notariado y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, deben guiarse indefectiblemente por la transparencia, debiendo además cumplir cada una de dichas entidades con las funciones que la ley sobre la materia les encarga”.

El extremo pronunciado por el Tribunal Constitucional es sumamente relevante ya que está poniendo sobre la mesa una precisión que los actores involucrados en estos procesos deben considerar en adelante.

Es que si lo que se busca es obtener notarios con un alto nivel de compromiso y lealtad con la naturaleza propia de sus funciones, es vital garantizar primero que la forma de acceder a tal función sea transparentada; ello es primordial por el bienestar colectivo.


* Abogado por la Universidad de San Martín de Porres.

[1] Torres Valdivieso, Ricardo. Principales manifestaciones de los oficios notariales en Lima que actúan como empresas proveedoras de servicios notariales y motores generadores de desarrollo económico. Tesis para optar el título profesional de abogado. Pontificia Universidad Católica del Perú, 2017, Lima, pp. 17 y 18.

[2] Esta es una afirmación prima facie puesto que existen ciertos escenarios en los cuales –según la labor que desempeñen– los notarios cumplirían materialmente funciones propias de un servidor público, tal y como ha precisado la Corte Suprema.

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