¡Atención! TC: Trabajadores que ganen menos de S/ 1312 sí pueden plantear amparo laboral

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Fundamento destacado: 10. En consecuencia, la sola situación de precariedad institucional no puede llevarnos a asumir, de manera general, la habilitación del proceso de amparo, sino que debe verificarse, en el caso a caso, la situación especifica de cada persona atendiendo a un parámetro más concreto y, de esa manera, corroborar si el despido denunciado en evidencia la condición de vulnerabilidad que justificaría una tutela urgente a través del amparo. Al respecto, es pertinente utilizar como parámetro de medición la llamada “línea de pobreza”. Ésta es obtenida partiendo de una consideración dual, conformada por una línea de indigencia o pobreza extrema (componente alimentario) a la que se le suman bienes y servicios básicos (componente no alimentario). […]

13. En consecuencia, al considerar la línea de pobreza per cápita nacional en S/. 328, se puede asumir como monto base la suma de S/. 1312 si se asume que, según la más reciente Encuesta Demográfica y de Salud Familiar – ENDES 2016 realizada por INEI, una familia promedio está compuesta por 3.7 miembros, es decir, por cuatro personas si se redondea dicha cifra al número entero inmediatamente superior. Por lo tanto, cuando un obrero municipal perciba una remuneración mensual por debajo del monto anteriormente establecido, corresponderá ventilar el caso en la vía del proceso constitucional de amparo. Ello se sustenta en el criterio asumido por este Tribunal de admitir a trámite las demandas de amparo cuando se ponga de manifiesto la urgencia de la tutela jurisdiccional requerida en un caso concreto, independientemente de si existe una vía igualmente satisfactoria [Cfr. STC 01406-2013-PA/TC, fundamento 5; 00967-2008-PA/TC, fundamento 6; 5702-2006-PA/TC, fundamento 4].

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N ° 01704-2016-PA/TC, TACNA

En Lima, a los 3 días del mes de julio de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Perrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión de Pleno Administrativo del día 27 de febrero de 2018. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Miranda Canales y los votos singulares de los magistrados Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Inés Gladis Ticona Mamani contra la resolución de fojas 489, de fecha 13 de enero de 2016, expedida polla Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de autos.

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ANTECEDENTES

Con fecha 25 de enero de 2011, doña Inés Gladis Ticona Mamani interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Ilabaya. Alega la vulneración de sus derechos a la igualdad ante la ley, el debido proceso, al trabajo y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, pues indica que luego de haber laborado desde julio de 2009 a diciembre de 2010 como auxiliar de apoyo en almacén de la Unidad de Equipo Mecánico y Canteras, en el Área de Gestión de Stock de la entidad demandada, fue despedida arbitrariamente el 31 de diciembre de 2010. Refiere que, si bien durante el periodo de la relación laboral no suscribió un contrato de trabajo, cuenta con un certificado emitido por la entidad demandada en el que hace constar su récord laboral continuo e ininterrumpido.

La demandante alega que desde el inicio de sus labores como auxiliar de apoyo en almacén, prestó servicios bajo subordinación y dependencia, cumpliendo con un horario de trabajo establecido. En ese sentido, refiere que la propia ausencia de un contrato de trabajo con la entidad demandada pone en evidencia el carácter permanente de su vínculo laboral, por lo que se encuentra sujeta al régimen laboral de la actividad privada (Decreto Legislativa 728); adquiriendo total protección contra el despido arbitrario.

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Mediante escrito de fecha 4 de febrero de 2011, el alcalde de la Municipalidad Distrital de Ilabaya contesta la demanda. Plantea las excepciones de incompetencia por razón de la materia, de falta de agotamiento de la vía administrativa, y de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda. Solicita que la demanda sea declarada infundada, toda vez que la recurrente prestó labores en la municipalidad demandada bajo el régimen de construcción civil, cuya naturaleza temporal está legalmente reconocida. Sin perjuicio de ello, alega que en el presente caso no se ha configurado un despido arbitrario, puesto que la demandante incurrió en la causal de abandono injustificado del centro de labores.

Mediante Resolución 11 (fojas 168 y 169), de fecha 8 de setiembre de 2011, el Juzgado Mixto de Jorge Basadre declaró la nulidad de los actuados y dispuso asimismo la notificación de la demanda y el auto admísorio del presente proceso al domicilio legal del procurador público de la Municipalidad Distrital de Ilabaya.

Con fecha 4 de noviembre de 2011 y 31 de julio de 2012, el procurador público de la Municipalidad de Ilabaya contesta la demanda. Deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia, debido a que el presente proceso debe ser encausado por la vía contencioso administrativa por tratarse de una trabajadora sujeta al régimen laboral público, en la medida que realizaba labores como auxiliar de almacén en la entidad emplazada. Asimismo, de considerarse que el régimen laboral de la recurrente es el privado, solicita que la demanda sea declarada infundada ya que el presunto acto lesivo fue consecuencia del abandono injustificado del centro de labores en que incurrió la demandante.

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El 4 de junio de 2013 (fojas 328 y siguientes), el Juzgado Mixto de Jorge Basadre declaró fundada la demanda por considerar que, del análisis de las pruebas ofrecidas, la demandante ha prestado servicios remunerados y subordinados como obrera contratada bajo el régimen de la actividad privada (Decreto Legislativo 728) para la municipalidad demandada; mientras que esta última no ha podido contradecir dichas afirmaciones, limitándose a indicar que la recurrente laboró bajo el régimen de construcción civil, sin adjuntar medio probatorio alguno. En cuanto a la vía igualmente satisfactoria, se establece que la indemnización no repara la vulneración del derecho al trabajo de la demandante; por lo que, al tratarse de un acto arbitrario y lesivo, ampara la demanda y ordena a la Municipalidad Distrital de Ilabaya reincorporar a la demandante en el cargo que venía desempeñando u otro de similar categoría.

Posteriormente, mediante Resolución 41 (fojas 408 y siguientes), de fecha 12 de junio de 2014, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, declaró nulas las resoluciones de primera instancia que establecieron el saneamiento del proceso, tras advertir que dicho acto procesal se dio en dos momentos y resoluciones distintas y no en una sola actuación procesal. En consecuencia, dispuso la nulidad de la respectiva sentencia estimatoria.

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Con la resolución 45 (fojas 437 y siguientes), de fecha 4 de febrero de 2015, el Juzgado Mixto de Jorge Basadre estimó por segunda vez la demanda de autos, tras considerar nuevamente que, por el principio de primacía de la realidad, la demandante ha prestado servicios remunerados y subordinados como obrera contratada bajo el régimen de la actividad privada para la municipalidad demandada.

La Sala superior revisora, mediante Resolución 54 (fojas 489 y siguientes), revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda en aplicación del precedente del caso Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco (Expediente 05057-2013-PA/TC) y a su vez, ordenó reconducir el proceso al Juzgado Laboral para el reclamo de la indemnización correspondiente.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La demanda tiene por objeto que se declare nulo e inválido el despido arbitrario del que habría sido víctima la recurrente. Alega que desde el inicio de sus labores como auxiliar de apoyo en almacén, prestó servicios bajo subordinación y dependencia,cumpliendo con un horario de trabajo establecido. Asimismo, considera que la total ausencia de un contrato de trabajo con la entidad demandada pone en evidencia el carácter permanente de su vínculo laboral, por lo que le resulta aplicable la protección contra el despido arbitrario establecido en el régimen laboral de la actividad privada. En consecuencia, solicita que se ordene su inmediata reincorporación como auxiliar de apoyo en almacén en el área de gestión de stock de la unidad de equipo mecánico adscrito a la Gerencia de Operaciones de la Municipalidad Distrital de Ilabaya.

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2. Solicita además que se le pague los cotos del proceso que se liquidarán en ejecución de sentencia, por haber sido despedida arbitraria e incausadamente de su puesto de trabajo.

Procedencia de la demanda

3. En primer término, debe evaluarse si corresponde declarar improcedente la demanda y determinar si es que lo planteado por el recurrente debe ser dilucidado en la vía del proceso ordinario laboral. Para esto, corresponde analizar (i) la necesidad de tutela urgente en el presente caso y (ii) los alcances del precedente establecido en el Expediente 05057-2013-PA/TC con relación a los obreros municipales.

 (i) La necesidad de tutela urgente en el presente caso

4. En la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, el Tribunal Constitucional estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) Que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) Que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

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5. En atención a los criterios jurisprudenciales allí establecidos, la aplicación del referido precedente responde a dos criterios, uno objetivo y otro subjetivo. En el primer caso, se debe evaluar que la estructura propia del proceso sea idónea para acoger la pretensión de la parte recurrente. En el segundo supuesto, corresponde analizar si existe un riesgo de irreparabilidad del derecho en cuestión en caso se transite por la vía ordinaria y la necesidad de tutela urgente que se deriva de la relevancia del derecho o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

6. En el caso de los obreros municipales corresponde realizar un análisis detenido respecto al criterio subjetivo en la medida que pueden presentarse ciertos escenarios en los que se encuentre comprometida la necesidad de una tutela urgente. La situación de precariedad institucional y las condiciones de inestabilidad laboral que, en ciertos casos, afrontan los obreros municipales los coloca en una situación particularmente preocupante.

7. Además, un factor adicional importante a tener en cuenta viene representado por las difíciles condiciones remunerativas de este grupo de trabajadores. En estos casos, por ejemplo, la necesidad de tutela urgente puede derivar de la situación de pobreza que se podría generar respecto de algunos obreros municipales que acuden al proceso constitucional del amparo alegando un presunto despido arbitrario. Sobre el particular, cabe recordar que este Tribunal ya ha demostrado su preocupación por la situación general de las personas que viven en situación de pobreza y pobreza extrema en nuestro país [STC 0853-2015-PA/TC], considerando incluso que estas personas forman parte de un grupo en situación de vulnerabilidad [STC 0033-2010-PI/TC, fundamento 15].

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8. En ese sentido, debido a la condición en las que en muchos casos se encuentranestas personas es que el Estado en general -y los órganos jurisdiccionales en particular- están en la obligación de garantizarles el acceso a un recurso sencillo, rápido y efectivo pues, como lo ha manifestado la Relatora Especial sobre la Extrema Pobreza y los Derechos Humanos de Naciones Unidas, el acceso a recursos judiciales de tales características es fundamental para hacer frente a las principales causas de la pobreza, la exclusión y la situación de vulnerabilidad [Cfr. Asamblea General. A/67/278, 2012, párrafo 5].

9. De igual parecer, en nuestro hemisferio, ha sido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (C1DH) que, en su reciente informe temático sobre “Pobreza y derechos humanos en las Américas”, señala que “las personas que viven en situación de pobreza o pobreza extrema generalmente enfrentan mayores obstáculos para acceder a la justicia, así como a los medios que les permitan la gestión efectiva para denunciar y exigir el cumplimiento de sus derechos” [OEA/Ser.L/V/II. 164. Doc. 147. 2017, párrafo 504].

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10. En consecuencia, la sola situación de precariedad institucional no puede llevarnos a asumir, de manera general, la habilitación del proceso de amparo, sino que debe verificarse, en el caso a caso, la situación especifica de cada persona atendiendo a un parámetro más concreto y, de esa manera, corroborar si el despido denunciado pone en evidencia la condición de vulnerabilidad que justificaría una tutela urgente a través del amparo. Al respecto, es pertinente utilizar como parámetro de medición la llamada “línea de pobreza”. Ésta es obtenida partiendo de una consideración dual, conformada por una línea de indigencia o pobreza extrema (componente alimentario) a la que se le suman bienes y servicios básicos (componente no alimentario).

11. Sobre este aspecto, el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) en su informe técnico sobre la “Evolución de la Pobreza Monetaria 2007-2016” ha empleado el análisis de la línea de pobreza desagregándolo en dos componentes a saber: a) el componente alimentario, constituido por el valor de una canasta socialmente aceptada de productos alimenticios [Evolución de la Pobreza Monetaria 2007-2016, página 33] y b) el componente no alimentario, constituido por el valor de la canasta de bienes y servicios que requiere una persona para satisfacer sus necesidades referidas al vestido, calzado, alquiler de vivienda, uso de combustible, muebles, enseres, cuidados de la salud, transporte, comunicaciones, esparcimiento, educación, cultura y otros [Evolución de la Pobreza Monetaria 2007-2016, página 36].

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12. Para el primer componente, el INEI ha considerado un valor per cápita mensual nacional, actualizado al 2016, por cada miembro que conforma el hogar, ascendente a S/. 176. Este monto, sumado a lo que integra el componente no alimentario, establece la línea de pobreza nacional en S/. 328 mensuales por cada persona que habita un hogar [Evolución de la Pobreza Monetaria 2007-2016, página 36]. En virtud a estos criterios, la condición de pobreza como situación de especial vulnerabilidad se configurará cuando una persona reside en un hogar cuyo gasto per cápita es insuficiente para adquirir una canasta básica de alimentos y no alimentos (ambos componentes), mientras que, la condición de extrema pobreza se presentará si es que la persona integra un hogar cuyos gastos per cápita están por debajo del costo de la canasta básica de alimentos (solo el primer componente) [Evolución de la Pobreza Monetaria 2007-2016, página 41].

13. En consecuencia, al considerar la línea de pobreza per cápita nacional en S/. 328, se puede asumir como monto base la suma de S/. 1312 si se asume que, según la más reciente Encuesta Demográfica y de Salud Familiar – ENDES 2016 realizada por INEI, una familia promedio está compuesta por 3.7 miembros, es decir, por cuatro personas si se redondea dicha cifra al número entero inmediatamente superior. Por lo tanto, cuando un obrero municipal perciba una remuneración mensual por debajo del monto anteriormente establecido, corresponderá ventilar el caso en la vía del proceso constitucional de amparo. Ello se sustenta en el criterio asumido por este Tribunal de admitir a trámite las demandas de amparo cuando se ponga de manifiesto la urgencia de la tutela jurisdiccional requerida en un caso concreto, independientemente de si existe una vía igualmente satisfactoria [Cfr. STC 01406-2013-PA/TC, fundamento 5; 00967-2008-PA/TC, fundamento 6; 5702-2006-PA/TC, fundamento 4].

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14. Ahora bien, para aquellos casos en los cuales los ingresos mensuales de la parte demandante sean variables, corresponderá evaluar las remuneraciones de los últimos doce meses, teniendo como punto de referencia la fecha en la cual se alega que ha ocurrido el supuesto despido arbitrario, a fin de obtener un promedio de lo percibido y verificar si ello supera o no el monto previamente señalado. Esto se sustenta en el hecho mismo que la línea de pobreza es un concepto económico de naturaleza anual.

15. En consideración a lo expuesto anteriormente, corresponde que la presente demanda sea admitida y tramitada en el proceso de amparo si se toma en cuenta que, de las últimas doce remuneraciones percibidas por el demandante (fojas 6 a 13), se puede apreciar que éste percibía un promedio de S/. 1010 mensuales por lo cual, se encuentra por debajo de la línea de pobreza establecida.

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(ii) Los alcances del precedente establecido en el Expediente 05057-2013-PA/TC para el caso de obreros municipales.

16. En la sentencia emitida en el Expediente 06681-2013-PA/TC, publicada el 20 de julio de 2016 en el portal web institucional, este Tribunal precisó los alcances del precedente contenido en el Expediente 05057-2013-PA/TC, señalando que este solamente será aplicable a los casos en los que la plaza en la que laboraba el demandante antes de producirse el acto lesivo forme parte de la carrera administrativa y no a otras modalidades de función pública. Ello en mérito a que no tendría sentido exigir el empleo de criterios meritocráticos cuando no se requiere tomar en cuenta estas consideraciones frente a quienes no son parte de la carrera administrativa [Cfr. fundamento 10 a 13 de la sentencia emitida en el Expediente 06681-2013-PA/TC].

17. Esto es especialmente relevante, pues implica tener en cuenta que hay distintos regímenes legales que sí forman parte de la carrera administrativa (por ejemplo, y sin ánimo taxativo, los trabajadores sujetos al Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y a la Ley 30057, Ley del Servicio Civil), y otros que claramente no forman parte de ella (como es el caso, también sin ánimo exhaustivo, de los obreros municipales sujetos a la actividad privada, los trabajadores del régimen de la Contratación Administrativa de Servicios, los funcionarios de confianza o los trabajadores de las empresas del Estado).

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18. Por estos motivos, este Tribunal precisó que, para que sean aplicables las reglas del precedente contenido en el Expediente 05057-2013-PA/TC, es necesario que el caso en cuestión presente las siguientes características:

19. El caso debe referirse a la desnaturalización de un contrato, que puede tratarse de uno temporal (a. 1) o de naturaleza civil (a.2), a través del cual supuestamente se encubrió una relación laboral de carácter permanente.

20. Debe pedirse la reposición en una plaza que forma parte de la carrera administrativa (b. 1), que, por ende, a aquella a la cual corresponde acceder a través de un concurso público de méritos (b.2), y que además se encuentre vacante (b.3) y presupuestada (b.4).

21. En el presente caso, la parte demandante reclama la desnaturalización de un contrato de naturaleza civil, cumpliéndose así con el primer elemento (a.2) de la regla jurisprudencial expuesta. Sin embargo, el pedido de la parte demandante es que se ordene su reposición en el puesto de chofer en la Gerencia de Medio Ambiente y Desarrollo Económico de la Municipalidad Distrital de Amarilis, sujeto al régimen de la actividad privada, esto es, en un cargo en el que claramente no hay progresión en la carrera (ascenso). Por tanto, no existe coincidencia entre lo solicitado y lo previsto en el presupuesto (b), esto es, que se pida la reposición en una plaza que forme parte de la carrera administrativa.

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En consecuencia, y al no ser aplicable el precedente contenido en el Expediente 05057-2013-PA/TC, este Tribunal se avocará al conocimiento de otros aspectos de la presente controversia para evaluar si el recurrente fue objeto de un despido arbitrario.

Análisis de la controversia

21. El artículo 22 de nuestra Constitución establece que “[e]l trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. El artículo 27 señala que “fija ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

22. El artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR establece que

“[e]n toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita, y el segundo, en los casos y con los  requisitos que la presente Ley establece”.

23. En cuanto al principio de la primacía de la realidad, este Tribunal ha establecido que “[…] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” [Expediente 01944-2002-PA/TC, fundamento 3].

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24. En el presente caso, la demandante sostiene que ha laborado ininterrumpidamente para la municipalidad emplazada desde el 1 de julio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, periodo en el cual realizó labores de naturaleza permanente. Por su parte, la emplazada afirma que no mantuvo vínculo laboral con la recurrente, sino que estuvo sujeta al régimen de construcción civil; sin perjuicio de ello, alega que en el presente caso no se ha configurado un despido arbitrario, puesto que la demandante incurrió en la causal de abandono injustificado del centro de labores.

25. De tos documentos obrantes en autos se aprecian los siguientes medios probatorios:

a) Certificado de Trabajo de fecha 30 de diciembre de 2010, donde el Jefe de Equipo Mecánico y Cantera de la Municipalidad Distrital de Ilabaya precisa que la recurrente ha prestado servicios en la unidad a su cargo a partir de julio de 2009 hasta diciembre de 2010 (folio 4);

b) Originales de las boletas de pago de remuneraciones expedidas por la referida municipalidad correspondientes a los meses de agosto de 2009 a noviembre de 2010 (folios 6 a 21), en las cuales se consigna como condición laboral de la demandante la de obrera contratada, verificándose asimismo descuentos con fines previsionales;

c) Decreto 026-2011- SDNC-TAC, donde el Sub-Director de Negociaciones Colectivas y Registros Generales-Pericias de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Tacna, deja expresa constancia de que durante el periodo de julio de 2009 a diciembre de 2010, no aparece registrado en el Sistema Informático SISCOMODA, contrato laboral alguno celebrado por la recurrente y la municipalidad emplazada (folios 23); y

d) Contestación de demanda presentada por la municipalidad emplazada, donde dicha entidad edil admite que la recurrente prestó servicios como obrera de construcción civil, y no cuestiona la validez del Certificado de trabajo ni las boletas de pago presentadas en autos por la demandante (fojas 269 y siguientes).

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26. Del análisis de dichos medios probatorios, queda claro que la relación civil que mantuvo la demandante con la Municipalidad Distrital de Ilabaya se ha desnaturalizado, toda vez que los instrumentales mencionados acreditan que la accionante estaba sujeta a subordinación. En efecto, en las boletas de pago, que llevan la firma y sello del empleador, se específica que la demandante tenía la calidad de “obrera”, que se encontraba sujeta al régimen privado y que, además, recibía una remuneración mensual. Asimismo, la propia demandada reconoce, en su contestación de la demanda, que la actora prestó servicios como obrera de construcción civil (fojas 273).

27. Asimismo, cabe precisar que, si bien la demandada refiere que la actora estuvo sujeta al régimen de Construcción Civil, esto no resulta jurídicamente posible, pues los obreros municipales no pueden ser contratados como obreros de construcción civil, de acuerdo al artículo 37 de la Ley 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades y con el Decreto Legislativo 727 – Ley de Fomento de la Inversión Privada en la Construcción. Por consiguiente, debe colegirse que desde el 1 de julio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, la demandante laboró sin contrato de trabajo escrito.

28. En consecuencia, y en aplicación del artículo 4 del T.U.O. del Decreto Legislativo 728, ha quedado acreditado que la recurrente prestó servicios para la municipalidad emplazada de manera personal, bajo subordinación y de forma remunerada. Por ende, en rigor tenía un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

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29. En mérito a lo expuesto, y en mérito a la aplicación del principio de primacía de la realidad, queda establecido que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral. Por ello, para el cese del actora debió imputarse una causa relativa a su conducta o capacidad laboral que lo justifique, otorgándole los plazos y derechos a fin de que haga valer su defensa, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.

2. En consecuencia, NULO el despido arbitrario del demandante. Asimismo, se debe ORDENAR a la Municipalidad Distrital de Ilabaya que reponga a doña Inés Gladis Ticona Mamani como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o similar categoría o nivel

Publíquese y notifíquese

S.S.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NUÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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