El Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de hábeas corpus sobre el beneficio penitenciario de redención de pena.
EXPEDIENTE 02627-2021-PHC/TC
HUÁNUCO AVIOT MIRANDA ROQUE, representado por JENNY ROSARIO REYMUNDO ROMERO (ABOGADA)
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 7 de abril de 2022, se reunieron los magistrados a efectos de pronunciarse sobre la demanda que dio origen al Expediente 02627-2021-PHC/TC.
Los magistrados Miranda Canales (ponente) , Ledesma Narváez (con fundamento de voto) y Espinosa-Saldaña Barrera (ponente) votaron, coincidiendo, por declarar INFUNDADA la demanda.
Por su parte, los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada y Blume Fortini votaron, coincidiendo, por:
FUNDADA la demanda y, en consecuencia, NULA la Resolución Directora! 091-2020-INPE/23-501-D, de fecha 23 de noviembre de 2020, y, en consecuencia, ORDENAR al director del Establecimiento Penitenciario de Huánuco compute el tiempo desarrollado por Aviot Miranda Roque, anterior al 31 de diciembre de 2016, en el trámite del beneficio penitenciario de redención de pena, y proceda a resolver conforme a sus competencias.
Estando a la votación descrita, se consideró aplicar el artículo 1 O-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, en el que, entre otras cosas, se establece el voto decisorio del presidente del Tribunal Constitucional en las causas en que se produzca empate en la votación. Así entonces, la sentencia se encuentra conformada por los votos de los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada y Blume Fortini.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el debido respeto por la posición de nuestros colegas magistrados emitimos el presente voto singular, por las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se alega la vulneración del derecho a la libertad personal y del principio de retroactividad benigna de la ley penal. Solicita que se disponga su inmediata libertad por cumplimiento de la pena.
La ponencia, afirma en su fundamento 9: «Por consiguiente, este Tribunal no considera una decisión arbitraria el que no se haya considerado como periodo computable para acceder al beneficio penitenciario de redención de la pena por trabajo y educación, el que realizó el favorecido antes de la vigencia del Decreto Legislativo 1296, puesto que las personas condenadas por los supuestos agravados de tráfico ilícito de drogas, antes del citado decreto legislativo, no podían acceder a dicho beneficio penitenciario». Discrepamos de esta conclusión.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional señala que la ley aplicable sobre beneficios penitenciarios es la vigente a la fecha de presentar la solicitud para acogerse a estos, pues se trata de una norma procesal.
El caso de autos sería distinto al de anteriores pronunciamientos de este Tribunal sobre beneficios penitenciarios, en los que, por ejemplo, dichos beneficios estaban prohibidos cuando se solicitaron (cfr. STC 1594-2003- HC/TC, fundamento 20).
En el presente caso, en un primer momento, los beneficios penitenciarios para los condenados por delito de tráfico ilícito de drogas agravado (artículo 297 del Código Penal), como es el caso de la recurrente, estaban prohibidos. Luego esta situación cambia con el Decreto Legislativo 1296 (publicado el 30 de diciembre de 2016), que modifica el Código de Ejecución Penal para permitir la redención de pena por trabajo o educación para los sentenciados por dicho delito.
El demandante presenta su solicitud de acogimiento a dichos beneficios penitenciarios de fecha 27 de agosto de 2020 (f. 212) pero la administración penitenciaria entiende que sólo debe computar el trabajo realizado desde la entrada en vigencia de dicho Decreto Legislativo (31 de diciembre de 2016), mientras que el demandante considera que puede acreditar trabajo anterior a esa fecha y pide que también se lo tome en cuenta.
A nuestro juicio, el caso de autos plantea un problema de interpretación del Código de Ejecución Penal, el mismo que, conforme al artículo VIII su Título Preliminar, debe resolverse según «lo más favorable al interno», esto es permitiéndole acreditar el trabajo realizado antes del 31 de diciembre de 2016.
Consideramos que esta es la interpretación que satisface la reeducación del penado, que es uno de los objetivos del régimen penitenciario, según manda el artículo 139, inciso 22, de la Constitución (cfr. STC 010-2002-AUTO, fundamento 207).
Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar FUNDADA la demanda de autos; NULA la Resolución Directoral 091-2020-INPE/23-501-D, de fecha 23 de noviembre de 2020, y, en consecuencia, ORDENAR al director del Establecimiento Penitenciario de Huánuco compute el tiempo desarrollado por Aviot Miranda Roque, anterior al 31 de diciembre de 2016, en el trámite del beneficio penitenciario de redención de pena, y proceda a resolver conforme a sus competencias.
S.
FERRERO COSTA
…
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Con el debido respeto por mis colegas magistrados, emito el presente voto singular.
La demanda pretende que aplique retroactivamente el Decreto Legislativo 1296 a la solicitud presentada por don Aviot Miranda Roque, a efectos de que se le conceda el beneficio de redención de la pena por estudio y trabajo. Alega la vulneración del derecho a la libertad personal y del principio de retroactividad benigna de la ley penal.
La controversia está en determinar si para acceder al beneficio de la redención de la pena, se puede considerar el trabajo o estudio realizado antes del 31 de diciembre de 2016, tiempo en el que, al haber sido sentenciado por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado, la favorecida estaba impedida de solicitarlo.
El Decreto Legislativo 1296 —vigente desde el 31 de diciembre de 2016, al modificar el artículo 46 del Código de Ejecución Penal, estableció que para el caso de los delitos de tráfico ilícito de drogas regulados por el artículo 297 del Código Penal —entre otros, la redención de la pena se produciría a razón de 1 día de pena por 6 días de labor o de estudio.
El citado decreto legislativo contiene una regulación más favorable para las personas condenadas conforme a la citada disposición penal. Por ello, es pertinente considerar lo dispuesto por el artículo 103 de la Constitución
(…)
La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo
(…)
Dicha disposición constitucional no distingue entre normas penales materiales, procesales o de ejecución, por lo tanto, no hay justificación para impedir que la modificación introducida al artículo 46 del Código de Ejecución Penal se aplique a casos como el de autos.
[Continúa …]

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