¿La suspensión de plazos, con motivo del covid, obligaba al MP a pedir reposición de plazos conforme al art. 145 NCPP? [Casación 2087-2021, Cajamarca]

jurisprudencia compartida por el colega Frank C. Valle Odar.

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Sumilla. Casación inadmisible. En el presente caso, es patente que no cabía el trámite de reposición del plazo (ex artículo 145 del Código Procesal Penal) porque la suspensión específica por la pandemia sanitaria se declaró legalmente, tanto por diversas disposiciones del Poder Ejecutivo cuanto, en su mérito, por diversas resoluciones administrativas del Poder Judicial y del Ministerio Público. No hacía falta un procedimiento de reposición del plazo. Por tanto, no existen razones para asumir competencia funcional excepcional en sede de casación.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 2087-2021, Cajamarca

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

–CALIFICACIÓN DE CASACIÓN–

Lima, nueve de noviembre de dos mil veintidós

AUTOS y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el encausado OSCAR ARMANDO MORENO WONG contra el auto de vista de fojas setenta y nueve, de veintisiete de abril de dos mil veintiuno, que confirmando el auto de primera instancia de fojas cuarenta y seis, de nueve de noviembre de dos mil veinte, declaró infundada su solicitud de control de plazo del procedimiento de investigación preparatoria; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal que se le sigue por delito de cohecho pasivo propio en agravio del Estado – Instituto Nacional Penitenciario.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que, cumplido el trámite de traslado a las demás partes, corresponde examinar si se cumplen las condiciones procesales (presupuestos y requisitos) del recurso de casación, conforme a lo dispuesto por el artículo 430, apartado 6, del Código Procesal Penal.

SEGUNDO. Que, en el presente caso, se está ante una resolución interlocutoria, de control de plazo, y el delito investigado es el de cohecho pasivo propio (artículo 393 del Código Penal, según la Ley 30111, de veintiséis de noviembre de dos mil trece), que tiene conminado como pena mínima cincos o seis años de privación de libertad. Por tanto, no se cumplen las exigencias del artículo 427, apartados 1 y 2, literal a), del Código Procesal Penal.

∞ En tal virtud, es de verificar si se invocó el acceso excepcional al recurso de casación, y si las razones que se exponen tienen una especial trascendencia casacional y permiten dictar lineamientos jurisprudenciales para uniformizar la interpretación y aplicación del Derecho objetivo, atento a lo prescripto por el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal.

[Continúa…]

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