Fundamento destacado: Octavo.- Esta Sala Suprema subraya que frente a ciertos supuestos de responsabilidad civil, según cada caso en concreto y en aplicación de los principios favor victimae o pro damnato[8], se debe facilitar la carga probatoria para la víctima del daño cuando ésta tenga dificultades para alcanzar el estándar de prueba que exige un proceso judicial; mediante el traslado de la carga probatoria o de la atenuación de la exigencia de prueba, lo que no significa exonerar a la víctima de ofrecer los medios probatorios que resulten pertinentes y necesarios para acreditar los hechos que sirven de fundamento a la pretensión, sino que el propósito es que ésta pueda obtener -en mayor medida- una reparación integral del daño sufrido.
Sumilla. INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. La infracción de normas que garantizan el derecho al debido proceso, como el derecho a una debida motivación de las resoluciones, y valoración conjunta y razonada de las pruebas, genera la nulidad de la resolución emitida.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 3795-2019, Lambayeque
Lima, uno de diciembre de dos mil veinte
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa Nº 03795-2019, los expedientes acompañados, en audiencia pública efectuada en la fecha; oídos los informes orales, y producida la votación con arreglo a ley, se expide la siguiente sentencia:
I. Asunto
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante, doña MAVG (fs. 2722), contra la sentencia de vista de 24 de abril de 2019 (fs. 2626), expedida por la Segunda Sala Civil de la CSJ de Lambayeque, que confirmó la sentencia apelada, en cuanto declara infundada la demanda de indemnización por lucro cesante; y revoca la sentencia en el extremo que declara infundada la demanda, contra los demandados, Ministerio de Salud y la Red Asistencial Lambayeque-ESSALUD, reformándola se declara fundada en parte la demanda; ordena que los demandados, Ministerio de Salud y Red Asistencial de Lambayeque – ESSALUD; paguen en forma solidaria a favor de la demandante y a su menor hija, una indemnización ascendente a: i) doscientos treinta soles (S/ 230.00), por daño emergente; ii) trescientos setenta y tres mil quinientos soles (S/ 373,500.00), por daño moral; y iii) ochocientos treinta y siete mil soles (S/ 837,000.00), por daño a la persona, daño a la salud; en total deberán pagar la suma de un millón doscientos diez mil setecientos treinta soles (S/1´210,730.00).
II. Antecedentes
1. Demanda
MAVG, por derecho propio y en representación de su menor hija de iniciales A.N.S.V., solicita que los demandados cumplan con indemnizarlas con la suma de ocho millones de soles (S/ 8´000,000.00): por daño emergente, quinientos mil soles (S/ 500,000.00); por lucro cesante; quinientos mil soles (S/ 500,000.00); por daño a la persona, cuatro millones de soles (S/ 4´000,000.00); y por daño moral, tres millones de soles (S/ 3´000,000.00), en base a los siguientes argumentos:
1.1. El 11 de julio de 2009 llevó a su menor hija nacida el 05 de octubre de 2008, al Policlínico Manuel Manrique Nevado de ESSALUD, a fin de que sea atendida en el área de control y crecimiento; sin embargo, le entregaron de manera errónea un ticket para la aplicación de la vacuna contra la gripe A.
1.2. La enfermera, Esther Montenegro Mendoza, le indicó que no había ticket para control de crecimiento y desarrollo, pero le dijo que aproveche en vacunar a su hija contra la gripe A.
1.3. Su hija fue vacunada sin pasar por control del médico pediatra, que ordene la inyección de la vacuna y sin tomar en cuenta que su menor hija estaba levemente resfriada.
1.4. Aplicada la vacuna, su hija sufrió cambios, como llanto, dificultad para dormir, pérdida de estabilidad en la columna y su cabeza se inclinaba hacia la izquierda.
1.5. El 11 de agosto de 2009, por segunda vez, le aplicaron a su hija la vacuna contra la influenza tipo A, lo que generó cambios a partir de las 09:00 am, como dormir profundamente por 02 horas, no poder ver la luz del día, movimientos horizontales de los ojos, no poder gatear por pérdida de fuerza en el brazo y la pierna izquierda (en los que se le puso la vacuna), motivo por el que llevó a su menor hija al médico neuropediatra, César Mera Ayala, quien verificó los cambios y prescribió una tomografía cerebral para la menor.
1.6. El resultado de la tomografía fue normal, pero el neuropediatra diagnosticó que su hija padecía de síndrome de Kinsbourne, que a su criterio, se debió por la vacuna contra la gripe A.
1.7. El personal del Ministerio de Salud, al que acudió a reportar su caso, derivó a su hija al hospital Almanzor Aguinaga Asenjo, quedando internada desde el 12 de agosto hasta el 24 de agosto de 2009.
1.8. El tratamiento a su hija comprendió la aplicación de ampollas.
1.9. La vacuna contra la influencia A, que no debió ser aplicada a su hija, le generó el síndrome de Kinsbourne, lo que afectó su integridad física y psicológica y ha destruido su proyecto de vida; causándole daño físico y moral, que debe ser indemnizado a favor de su menor hija y la recurrente, en calidad de madre perjudicada en forma indirecta, por todos los daños y perjuicios ocasionados.
1.10. El daño emergente, es el daño económico que ha causado a toda la familia de la niña de iniciales A.N.S.V., quienes han tenido que realizar gastos para procurar mejorar su estado de salud, como terapias físicas, consultas a neuropediatras, a neurólogos, y otros; puesto que su menor hija tiene las defensas bajas por la inyección de las ampollas, la ingesta de medicamentos como Synacthen Retard traído desde Francia; Nuvacthen Depot Tetracosactida traído desde España, pastillas de Calcort, Prednisona. La demandante ha perdido clases en la Universidad Nacional Pedro Ruíz Gallo, etc.
1.11. El lucro cesante constituye los ingresos que ha dejado de percibir la madre como consecuencia del cuidado permanente que necesita su menor hija, ante el síndrome de Kinsbourne; ella percibe un ingreso mensual de quinientos soles (S/ 500.00).
2. Contestación
2.1. Red Asistencial de Lambayeque – ESSALUD (fs. 512), contesta la demanda expresando lo siguiente:
2.1.1. La demandante obtuvo el ticket para vacunar a su menor hija contra la influencia, mencionando que estaba sana, por lo que se le colocó la primera dosis de Fluarix contra la influencia estacional pediátrica; y al no referir la madre sobre alguna reacción no esperada con la primera dosis y al no existir ninguna otra contraindicación, se procedió con la segunda dosis de la vacuna.
2.1.2. Son 411 niños vacunados hasta el 11 de julio de 2009, el lote de vacuna ha sido repartido en todo el departamento de Lambayeque y a nivel nacional por el Ministerio de Salud.
2.1.3. Si bien se han presentado situaciones adversas a la aplicación de la vacuna, no se ha determinado que dichas reacciones sean por esa causa.
2.1.4. En lo que se refiere a la paciente, no se ha podido establecer la relación causal entre el síndrome de Kinsbourne y la vacunación contra la influenza.
2.2. Pilar del Rocío Echevarría Carrillo, en su calidad de directora del Policlínico Manuel Enrique Delgado de ESSALUD, contesta la demanda (fs. 545), expresando lo siguiente:
2.2.1. No es verdad que la aplicación de la vacuna a la hija de la demandante haya ocasionado el mal que padece, ya que no se ha probado que los insumos del medicamento sean los causantes del mal.
[Continúa…]
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